jueves, setiembre 13

Gastos en investigación, ¿incentivo a la inversión?

 

El pasado 23 de julio se publico el Decreto Legislativo No. 1124 que, entre otras medidas, incorporó como nuevos supuestos de gasto deducible en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta a la inversión destinada a la investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica (ICTeIT).

Esta norma establece que serán deducibles los gastos incurridos por los contribuyentes en ICTeIT, con un límite de deducción del 10% de los ingresos netos de cada ejercicio y hasta un máximo de 300 UIT. La deducción se efectuará a partir del ejercicio en que se aplique el resultado de la investigación a la generación de rentas. En caso el resultado de la investigación no sea aplicado por el contribuyente, aún será posible deducir los gastos de dicha investigación siempre que una entidad pública autorizada certifique que el resultado de la investigación no es de utilidad, siendo deducible en el ejercicio en que se otorgue tal certificación.

Asimismo, la norma ha señalado que para que proceda la deducción, es necesario que previamente se cumpla con los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya calificado la investigación (antes de su inicio) como científica, tecnológica o de innovación tecnológica y (ii) que la ICTeIT sea realizada por el contribuyente en forma directa o, en todo caso, a través de centros de ICTeIT.

De lo expuesto, se puede concluir que la citada norma mas que ser un incentivo fiscal se perfila mas bien como una limitante para la inversión en investigación e innovación, esto, porque el legislador ha optado por restringir la plena deducción de gastos que hasta ahora, directa o indirectamente, eran deducibles como cualquier otro gasto vinculado a la generación de rentas gravadas y/o al mantenimiento de la fuente.

En efecto, la modificación no hace otra cosa que entorpecer la deducción de estos gastos al imponerte un límite cuantitativo y uno cualitativo.

Asimismo, en la practica se altera además el criterio de imputación temporal del gasto al señalar que solo será deducible cuando el resultado de la inversión (investigación) produzca rentas, impidiendo la toma del escudo fiscal por la inversión en el momento de su devengo.

Todos estos hechos, en ciertos escenarios, podría desencadenar un impacto financiero negativo, poniendo al empresario emprendedor en tecnología e innovación en situación de desventaja y restándole competitividad al momento de su incursión en los mercados internacionales, y dejando de lado la inversión al no resultarle rentable.

jueves, junio 21

Venta de productos en Perú a extranjeros ya no pagará el IGV

La venta en el mercado peruano de productos extranjeros ahora será considerada como exportación, y por lo tanto, estará exonerada del pago del Impuesto General a las Ventas (IGV), precisa la norma publicada por el Poder Legislativo

martes, junio 19

La SUNAT precisa supuestos de aplicación del Impuesto a la Renta (IR) a la venta de inmuebles por personas naturales

Mediante el Informe No. 058-2012-SUNAT/4B0000, del 7 de junio de 20102, la SUNAT precisa la aplicación del IR en dos supuestos de enajenación de bienes inmuebles realizada por personas naturales no generadoras de rentas de tercera categoría:

  1. La venta de un inmueble que califica como casa habitación no está afecta al IR incluso cuando la persona natural sea propietaria de otros inmuebles, siempre que sus demás inmuebles no califiquen como casa habitación.

  2. La enajenación de un inmueble construido después del 01 de enero 2004 sobre un terreno adquirido previamente a esa fecha, no estará gravada con el IR. De acuerdo con la SUNAT, un inmueble está constituido por el terreno y la edificación por lo que no corresponde considerar que éste se adquirió después del 01 de enero de 2004, cuando el terreno fue adquirido antes de dicha fecha y la construcción se levanta posteriormente. Así, en aplicación de la Primera Disposición Transitorio del Decreto Supremo NO. 086-2004-EF (que dispone que no estará gravada con el IR la enajenación de inmuebles cuya adquisición se haya realizado con anterioridad al 01 de enero de 2004) la SUNAT concluye que no corresponde la aplicación del IR a la enajenación en cuestión.

martes, febrero 15

Incluyen Nuevos Supuestos de Rentas de Fuente Peruana

El pasado 15 de febrero de 2011 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley No. 29663, que introduce una serie de modificaciones al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, la LIR).

La norma bajo comentario regula principalmente la inclusión de algunos supuestos de renta de fuente peruana y su aplicación. A continuación detallamos las principales modificaciones y disposiciones desarrolladas por la Ley.

Respecto a las operaciones que generan rentas de fuente peruana, se ha establecido que constituyen rentas de fuente peruana, los resultados obtenidos por sujetos no domicilios proveniente de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados que utilicen un mercado centralizado o no, ubicado en el país.

Asimismo establece que serán rentas de fuente peruana el ingreso obtenido por la venta indirecta de acciones o participaciones de empresas constituidas en el país. Para tales efectos la norma bajo comentario señala que se produce una venta indirecta cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una empresa no domiciliada en el país, que a su vez es propietaria, en forma directa o por intermedio de otras empresas, de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país siempre que:

a. El valor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurídica domiciliada, en cualquiera de los 12 meses anteriores a la enajenación, sea equivalente al 50% o más del valor del mercado de todas las acciones o participaciones de la empresa no domiciliada.

b. Que la empresa no domiciliada sea residente en un país o territorio de baja o nula imposición. Este supuesto no será aplicable si la empresa no domiciliada acredite de manera fehaciente que no se encuentra en el supuesto señalado en el punto anterior.

De otro lado, se ha establecido que también constituye renta de fuente peruana la diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital más las primas suplementarias, si las hubiere, y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que la integran en la oportunidad que opere una reducción de capital, siempre que en los 12 meses anteriores a la distribución, la empresa no domiciliada hubiera aumentado su capital como consecuencia de nuevos aportes, de capitalización de créditos o de una reorganización. Las personas naturales, sucesiones indivisas y personas jurídicas no domiciliadas, calcularán su impuesto aplicando una tasa del 30% a las rentas obtenidas por este concepto.

Respecto al valor de mercado de las acciones y participaciones de los supuestos introducidos por la presente norma, se indica que este será establecido mediante Decreto Supremo, pero en tanto éste no sea aprobado serán de aplicación las reglas de valor de mercado previstas actualmente por el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Asimismo, se ha establecido que la persona jurídica domiciliada emisora de los valores que han sido objeto de enajenación directa o indirecta será responsable solidario cuando, en el transcurso de los 12 meses anteriores a la enajenación, el sujeto no domiciliado se encuentre vinculado directa o indirectamente a la misma a través de su participación en el control, la administración o el capital.

Finalmente, se ha establecido que las personas jurídicas domiciliadas estarán obligadas a comunicar a la SUNAT las emisiones, transferencias y cancelación de acciones realizadas, incluidas las enajenaciones indirectas de acciones; en la forma, plazos y condiciones que ésta señale. Igual obligación rige para el caso de participaciones sociales en lo que fuera aplicable. Mediante Decreto Supremo se podrán establecer excepciones a dicha obligación.

 

lunes, diciembre 20

¿Conoce usted, las implicancias de la inclusión de los Contratos de Construcción al SPOT?

La Resolución de Superintendencia No. 293-2010/SUNAT (en adelante, la “Resolución”) estableció que a partir del 01 de diciembre de 2010 los contratos de construcción se consideren operaciones sujetas al SPOT con un porcentaje del 5% sobre el importe de la operación.

Ahora bien, el inciso d) del artículo 3 de la Ley del Impuesto General a las Ventas establece que se entenderá como actividades de construcción a: (i) Preparación del Terreno; (ii) Contrucción de edificios completos y de parte de edificios; obras de ingeniería civil; (iii) Acondicionamiento de edificios; (iv) terminación de edificios; y, (v) Alquiler de equipo de construcción y demolición dotado de operario. (Es importante señalar que para efectos del SPOT no se considerara como contrato de construcción a aquellos que consistan exclusivamente en el arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de equipo de construcción dotado de operario, toda vez que dicho servicio se encuentra sujeto a detracción con el porcentaje del 12% como arrendamiento de bienes y no con el 5% por encontrarse excluida expresamente por el artículo 2 de la Resolución).

Una vez establecido que se deberá entender por contratos de construcción, debemos precisar cuando nace la obligación tributaria del IGV en los contratos de construcción, para ello nos remitiremos al inciso e) del artículo 4 de la Ley del Impuesto General a las Ventas que dispone que la obligación tributaria nace en la fecha que se emita el comprobante de pago o en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero.

En tal sentido, de la norma citada en el párrafo anterior, podemos concluir que la detracción del 5% será de aplicación aun cuando el contrato se hubiere celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, teniendo en consideración que se deberá realizar la retención correspondiente cuando se realicen pagos parciales con posterioridad al 01 de diciembre de 2010 o se emita comprobantes de pago luego de la fecha indicada.

En cuanto a los sujetos obligados a efectuar el depósito, la Resolución establece que será quien encarga la construcción o quien ejecuta el contrato de construcción cuando éste reciba la totalidad del importe de la operación sin haber acreditado el depósito respectivo, lo que no exime de la sanción correspondiente.