jueves, febrero 21

APLICACIÓN DEL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR PARA DEUDAS TRIBUTARIAS EN ETAPA DE RECLAMACION

El pasado 16 de febrero del año en curso ha sido publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo No. 024-2008-EF, mediante el cual se regula el procedimiento de actualización de la deuda tributaria en función del Índice de Precios al Consumidor – IPC de acuerdo con lo establecido por el artículo 33° del Código Tributario [1].

Dicha norma establece que desde el vencimiento del plazo que tiene la Administración Tributaria para resolver un recurso de reclamación (9 meses como regla general y 12 meses en reclamos de precios de transferencia) y hasta la fecha en que se emita la resolución correspondiente, se aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes precedente a la fecha de vencimiento hasta el último día del mes que precede a la emisión de la resolución que resuelve la reclamación.

Finalmente, la norma bajo comentario aclara que a partir del día siguiente a la fecha de emisión de la resolución que resuelve el recurso de reclamación, se aplicará la Tasa de Interés Moratorio.


[1] El artículo 33° señala que durante el periodo de suspensión de los intereses moratorios la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

miércoles, febrero 20

Resolución del Tribunal Fiscal No. 00899-4-2008

El día 1 de febrero de 2008 fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Tribunal Fiscal No. 00899-4-2008, la cual ha sido emitida con carácter de observancia obligatoria.

En dicha resolución, el Tribunal Fiscal ha establecido que se cumple el requisito del inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando en los estatutos de las asociaciones sin fines de lucro no se ha establecido en forma expresa el destino de su patrimonio en caso de disolución, por ser de aplicación supletoria el artículo 98 del Código Civil.

Al respecto, el Tribunal Fiscal ha indicado que si el fin del requisito contemplado por el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta es cuidar que el remanente que resulte después de liquidar a la asociación no sea destinado a fines que la norma no ha pretendido beneficiar mediante la exoneración, éste se cumple no sólo cuando el estatuto prevé en forma expresa el destino del remanente patrimonial, sino también cuando ante la falta de previsión expresa del estatuto se aplica supletoriamente el artículo 98 del Código Civil.

Cabe indicar que el artículo 98 del Código Civil señala que, disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordenará su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación.

lunes, febrero 18

Inclusión de la diferencia en cambio para la determinación del coeficiente

Mediante la Resolución No. 02760-5-2006 de fecha 23 de mayo de 2006, el Tribunal Fiscal estableció como precedente de observancia obligatoria que:

“las ganancias generadas por diferencia de cambio no constituyen ingreso neto mensual para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta”

El Tribunal sustentó su fallo, señalando que las ganancias generadas por diferencia de cambio, deben computarse al final del ejercicio para efectos del Impuesto a la Renta por tratarse de un resultado tributario y no de un ingreso

Concluye que la definición de “ingresos netos” establecida en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta no comprende las ganancias por diferencia de cambio, debido a que éstas no son ingresos que puedan ser determinados por un acuerdo entre la empresa y el comprador o el usuario, como si lo son los ingresos provenientes de la venta de bienes o la prestación de servicios.

Si bien es cierto, la citada resolución del Tribunal Fiscal estableció claramente que los contribuyentes debían excluir de los “ingresos netos” mensuales las ganancias por diferencia en cambio, deja algunas dudas a si este criterio también sería de aplicación para determinar el coeficiente aplicable a la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría.

Como se sabe, la Ley del Impuesto a la Renta señala que el coeficiente para determinar los pagos a cuentas se obtiene de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio

De lo señalado en el párrafo anterior, se advierte que el coeficiente se obtiene de una relación entre el Impuesto a la Renta resultante y los ingresos gravados de tercera categoría; por lo que, en caso no se considerara dentro de los ingresos netos del mismo ejercicio a las ganancias por diferencia en cambio se generaría un aumento en el coeficiente.

Ello conduciría a que el Impuesto a la Renta considerado como numerador de la fórmula se haya calculado sobre una base imponible que contiene las ganancias por diferencia de cambio, mientras que el denominador no incluiría dichas ganancias, lo que no sería razonable y coherente, por lo que entendemos que las ganancias por diferencia de cambio no deben ser excluidas del denominador de la fórmula.

Al respecto, es importante señalar que un criterio similar al expresado ha sido recogido por el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 018-3-2000 de fecha 16 de enero[1], la misma que fue emitida como jurisprudencia de observancia obligatoria. En esta resolución, el Tribunal Fiscal se pronunció sobre la inclusión del Resultado por Exposición a la Inflación como parte de los ingresos netos para propósitos de la determinación del coeficiente de los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta, a pesar que el Resultado por Exposición a la Inflación no es un ingreso sino un resultado tributario.

En efecto, el Tribunal Fiscal estableció que:

“(…) el sistema de pagos a cuenta mediante la aplicación de un coeficiente se sustenta en una relación entre el impuesto calculado y los ingresos gravables del ejercicio anterior o precedente al anterior, según corresponda, lo cual establece un ratio en función al gravamen que recae sobre el total de las rentas; de considerar el REI a efectos de determinar el impuesto en el numerador y no en el denominador implica que el mencionado ratio se distorsione y se incremente indebidamente el coeficiente

Como puede apreciarse, el Tribunal Fiscal señala que el Resultado por Exposición a la Inflación no debe ser excluido de los “ingresos netos” para propósitos del cálculo del coeficiente de los pagos a cuenta, a pesar que no es un ingreso sino un resultado tributario.


[1] Criterio que ha sido reiterado en las Resoluciones No. 1172-4-97 y No. 306-2-98.

jueves, febrero 7

Tribunal Fiscal dicta precedente de observancia obligatoria

El Tribunal Fiscal publicó recientemente la RFT 05464-4-2007, por el cual establece el criterio de observancia obligatoria siguiente:

"Procede la cobranza coactiva de una orden de pago cuya reclamación ha sido declarada inadmisible por la administración, aun cuando el deudor haya interpuesto recurso de apelación en el plazo de Ley".

El punto controvertido en la presente jurisprudencia versa sobre si deben considerar exigibles o no las deudas tributarias contrarías con ordenes de pago cuya reclamación sea declarada inadmisible y tenga en trámite un recurso de apelación.

Sobre el tema, anteriormente las RTF's 045-4-2003 y 02632-2-2005 precisaron que el procedimiento de cobranza coactiva debía suspenderse cunado estén en trámite los recursos de reclamación o apelación de ordenes de pago y resoluciones de multa.

Sin embargo, el Tribunal Fiscal, en la sentencia bajo comentario ha establecido como criterio de observancia obligatoria que las ordenes de pago son exigibles aunque se hayan interpuesto recursos de apelación, en el plazo previsto por Ley, contra la resolución que declara la inadmisibilidad del recurso de reclamación.

Fundamento
El Tribunal Fiscal señala como fundamento que la reclamación o apelación de la orden de pago no es un supuesto expresamente establecido en el artículo 119°, numeral 1° inciso b) del Código Tributario, supuesto que considera que el ejecutor coactivo deberá concluir el procedimiento coactivo cuando se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra una resolución de determinación o una resolución de multa que contenga la deuda tributaria, mas no hace referencia a las Ordenes de Pago.

Opinión
Creemos que la RTF esta dirigida a que los contribuyentes no se sigan presentando recursos de apelación con la única finalidad de dilatar la cobranza y evadir su obligación que lo unico que ocasionan es entorpecer y recargar las funciones del Tribunal Fiscal.

Asimismo, consideramos que el criterio adoptado por la RTF es correcto, toda vez que la procedencia de la cobranza coactiva de la deuda contenida en una Orden de Pago solo procederá una vez que se haya declarado la inadmisibilidad del recurso de reclamación, por lo que los contribuyentes que sean acotados con Ordenes de Pago que sean manifiestamente improcedentes, podrán reclamar (y por lo tanto suspender el procedimiento de cobranza coactiva) dichos valores y solo cuando la Administración Tributaria resuelva sobre la procedencia o no de la Orden de Pago se podrá exigir coactivamente la deuda contenida en dicho valor.

Novedosa posición de las autoridades migratorias sobre la posibilidad de trabajar con una visa por llamado de familia

Mediante un reciente oficio, la Dirección General de Migraciones y Naturalización (DIGEMIN) del Ministerio del Interior, ha comunicado que no es necesario que la cónyuge de un trabajador extranjero, que cuente con una visa por llamado de familia, solicite su cambio de calidad migratoria para que pueda legalmente trabajar en el país.

En el referido oficio, la DIGEMIN precisa que, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley de extranjería, todo extranjero constituye una unidad migratoria, por lo que su calidad migratoria se extiende a los miembros de su familia (cónyuge, hijos menores de 18 años, hijas solteras, padres y dependientes).

Así la cónyuge de un trabajador extranjero tiene las mismas prerrogativas, derechos y obligaciones, y, en consecuencia, esta autorizada para firmar contratos de trabajo y prestar servicios dependientes, pese a ostentar únicamente una visa por llamado de familia.

Hay que señalar que la posición que tradicionalmente ha sustentado la división de extranjería de la Policía Nacional del Perú es que la calidad migratoria de trabajador es la única que permite realizar actividades laborales en el país.

Frente al silencio de la DIGEMIN, esta era la posición mas conservadora teniendo en cuenta que la primera entidad es la encargada de investigar las infracciones migratorias.

Con el pronunciamiento de la DIGEMIN se zanja una larga discusión acerca de la posibilidad de trabajar validamente con la visa por llamado de familia.

Algunas consideraciones a tener en cuenta en los Procedimientos Tributarios ante la Administración Tributaria

Introducción

En el trámite de los procedimientos (contenciosos, no contenciosos y de cobranza coactiva ante la Administración Tributaria (tanto SUNAT como los Gobiernos Locales), existen algunos vacíos legales que han sido solucionados por el Tribunal Fiscal mediante sus pronunciamientos, estableciendo criterios que tanto los contribuyentes como la Administración deberán tener en cuenta a fin de evitar una vulneración de los derechos del deudor tributario. A continuación, haremos una breve descripción de algunos de los criterios que deberán tenerse en cuenta.

Criterios a tener en cuenta

Reserva tributaria

Conforme el artículo 85° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualquier otro dato relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el Artículo 192° del citado código.

Asimismo, el numeral 1 del cuarto párrafo de referido artículo dispone que no puede incluirse dentro de la reserva tributaria la publicación que realice la Administración de los contribuyentes y/o responsables, sus representantes legales, así como los tributos determinados por los citados contribuyentes y/o responsables, de los montos pagados, las deudas tributarias materia de fraccionamiento y/o aplazamiento, la deuda exigible coactivamente y, que la publicación podrá incluir el nombre comercial del contribuyente y/o responsable si lo tuviera.

En el caso materia de comentario, un contribuyente interpuso una queja ante el Tribunal Fiscal contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT) toda vez que dicha institución proporcionó información a un tercero no vinculado a dicho contribuyente, relacionada al Comprobante de Información registrada, Extracto Tributario de los periodos de diciembre de 2001 a junio de 2002 y el PDT 621 “IGV – Renta Mensual” de abril a junio de 2002, sin contar con la solicitud del interesado y/o poder de autorización de parte del representante legal de la empresa, conforme a lo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente en dicha fecha.

La Resolución de Tribunal Fiscal No. 7768-2-2005 consideró que, si bien es cierto los datos contenidos en el Comprobante de Información Registrada y el Extracto de los periodos de diciembre de 2001 a junio de 2002 no pueden incluirse dentro de la reserva tributaria, los datos contenidos en el PDT 621 “IGV-Renta Mensual” tienen carácter de información reservada en tanto que formulario tiene consignados entre otros datos, los gastos y la base imponible de los contribuyentes.

En tal caso, si la Administración Tributaria procede a brindar este tipo de información a terceros ajenos a un contribuyente, sin ninguna autorización emitida conforme a lo dispuesto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de dicha institución, se configurará la violación a la reserva tributaria de dicho contribuyente, por lo que un queja será procedente. En tal caso, el funcionario que brinde dicha información podrá ser sancionado con la suspensión o destitución, conforme al último párrafo del artículo 186 del Código Tributario.

Calificación de escritos de contribuyentes por la Administración Tributaria

En el presente caso un contribuyente procedió a presentar un recurso de reclamación contra una Orden de Pago girada para el cobro del ya desaparecido “Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta”. Sin embargo la Administración Tributaria procedió a calificar el recurso de reclamación como un “escrito varios”. El contribuyente consideró que con dicho accionar la Administración Tributaria vulneró su derecho de defensa.

Al respecto, el Tribunal Fiscal en su Resolución No. 8862-2-2004 consideró que en los casos en que un recurso impugnatorio sea calificado por la Administración Tributaria como un “escrito simple” (no generando el inicio de un procedimiento) se producirá una situación de indefensión hacia el administrado, toda vez que carecería de una vía específica para el cuestionamiento de la actuación de la Administración.

Al calificarse los recursos impugnativos presentados como solicitudes no contenciosas o “escritos varios”, sin que estos tengan la posibilidad de cuestionar dicha actuación en la vía de la queja, se restringiría los derechos de los administrados para solicitar la suspensión de los procedimientos de cobranza coactiva, toda vez que no se cumpliría con los supuestos previstos en el artículo 119 del Código Tributario.

Así pues, procedió a declarar fundada la queja y estableció como criterio de observancia obligatoria el siguiente:

“Procede discutir en la vía de la queja la calificación efectuada por la Administración Tributaria respecto de los escritos presentados por los administrados, en tanto dicha actuación de la Administración puede representar una infracción al procedimiento tributario”.

A partir de dicho criterio, si es que un contribuyente presentase un recurso impugnatorio y por cualquier motivo la Administración Tributaria procede a calificarlo como una solicitud no contenciosa, se tendrá la vía de la queja para poder cuestionar dicha actuación.

Pronunciamiento del Tribunal Fiscal en vía de queja, sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como para exigir su pago y aplicar sanciones

En el presente caso un contribuyente interpuso una queja contra el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, por proseguir indebidamente con un procedimiento de ejecución coactiva no obstante que la acción para el cobro de dicha deuda se encontraba prescrita.

Al respecto, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 1194-1-2006 consideró que dado que en nuestra legislación la prescripción puede ser deducida en cualquier estado del procedimiento administrativo (en el que también está incluido el procedimiento de cobranza coactiva), y en atención de que el ejecutor coactivo tiene por función la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar un procedimiento de cobranza coactiva, dicho funcionario está facultado para pronunciarse sobre la prescripción de la exigibilidad de la deuda tributaria que invoque un administrado en dicho procedimiento.

En caso el ejecutor coactivo omita pronunciarse sobre la prescripción deducida por el deudor tributario o deniega el pedido del administrado, éste puede plantear una queja ante el Tribunal Fiscal para que se pronuncie sobre la falta de exigibilidad de la deuda en cobranza por haber prescrito las acciones de la administración.

En tal sentido, procedió a declarar fundada la queja y estableció como criterio de observancia obligatoria el siguiente:

“Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva”.

Presentación del Formulario 194 – Reclamación Especial

En la RTF 1743-3-2005, el Tribunal Fiscal procedió a analizar la naturaleza jurídica del Formulario 194, aprobado mediante Resolución de Superintendencia No. 001-97/SUNAT. Como sabemos, SUNAT dictó la Resolución en referencia, en cuyo artículo 3 se establece que los deudores tributarios deberán presentar el Formulario No. 194 – Comunicación para la Revocación, Modificación, Sustitución, Complementación o Convalidación de los Actos Administrativos, con la finalidad de comunicar a la Administración Tributaria la existencia de las causales detalladas en el artículo 1 de la referida resolución, así como las causales de anulabilidad a las que se refiere el último párrafo del artículo 109 del Código Tributario.

El Tribunal Fiscal considera que en tanto la presentación del citado formulario tiene como propósito contradecir un acto administrativo con el objeto que la Administración Tributaria analice y determine la procedencia del cobro que pretende, dicha comunicación constituye un medio impugnativo, cuya procedencia estará condicionada a la existencia de las causales previstas en la citada resolución de superintendencia y en caso el administrado no estuviera de acuerdo con lo resuelto por la SUNAT, tendrá expedito su derecho a interponer recurso de apelación.

En tal sentido, si el administrado considera que se han presentado las causales contenidas en el artículo 1 y 2 del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia No. 001-97/SUNAT, o que contenga alguna de las causales de anulabilidad, podrá escoger entre presentar el Formulario 194 o interponer un recurso de reclamación de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 del Código Tributario. En cambio, si no se presentan dichas causales, el deudor tributario tendrá que interponer recurso de reclamación.

Bajo dicho razonamiento, el Tribunal Fiscal estableció el siguiente criterio de observancia obligatoria:

“El Formulario No. 194 “Comunicación para la revocación, modificación, sustitución o complementación de actos administrativos”, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT, es una reclamación especial en que la voluntad del administrado es cuestionar el acto de cobro. Por tal razón, contra lo resuelto por la Administración procederá el recurso de apelación respectivo. En caso que lo solicitado por el administrado mediante la comunicación contenida en el Formulario No. 194 no se encuentre dentro de los supuestos de la mencionada Resolución, procede que la Administración Tributaria le otorgue a dicha comunicación el trámite de recurso de reclamación, considerando como fecha de presentación del recurso, la que conste como tal en el Formulario No. 194”

De dicho criterio deben rescatarse dos ideas importantes:

a) La presentación del Formulario 194 al tener la naturaleza de un medio impugnatorio y en la medida que haya sido presentada dentro del plazo establecido en el artículo 137 del Código Tributario, procederá la suspensión y/o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva que pudiera haberse iniciado.

b) La Administración Tributaria necesariamente deberá darle el trámite de recurso de reclamación a la presentación del Formulario 194, aun cuando no se presenten los supuestos para la presentación del mismo.

Pronunciamiento del Tribunal Fiscal sobre la validez de notificación de valores en cobranza coactiva.

El Tribunal Fiscal en la Resolución de Observancia Obligatoria No. 1380-1-2006, estableció lo siguiente:

"Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentre en cobranza coactiva”.

Para llegar a dicha conclusión, considera que conforme al artículo 115 del Código Tributario, la deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza, considerando como “deuda exigible” entre otros supuestos a:

a) La establecida mediante resolución de determinación o de multa notificada por la Administración y no reclamada dentro del plazo de ley,

b) La establecida mediante resolución no apelada en el plazo de ley o por Resolución del Tribunal Fiscal y,

c) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.

Asimismo, el inciso 1 del artículo 116 del citado Código establece como una de las facultades del ejecutor coactivo la verificación de la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el procedimiento de cobranza coactiva. Esta facultad incluye la verificación de la validez del acto de notificación del acto administrativo (1) que contiene la deuda tributaria, a efecto de establecer si la deuda es efectivamente exigible o si existe un recurso impugnativo en trámite interpuesto dentro de los plazos de ley.

En los casos que el ejecutor coactivo no cumpla con efectuar la verificación que le compete y prosiga con la cobranza coactiva de una deuda tributaria que no cumpla el requisito de la exigibilidad, al no haber sido notificada válidamente o que tenga causales de suspensión de o conclusión de dicho procedimiento, es derecho del ejecutado presentar un recurso de queja ante el Tribunal Fiscal, quien deberá pronunciarse respecto de las actuaciones de la administración que afecten indebidamente al deudor tributario. Con ello se evita que el ejecutado quede en una situación de indefensión, evitando que se prosiga la cobranza coactiva de una deuda no exigible.

A manera de conclusión

Como vemos, a pesar de la aparente claridad de las normas que regulan los procedimientos tributarios, existen algunas interpretaciones por parte de la Administración que podrían configurar la violación de los derechos de los administrados. En estas breves líneas, hemos hecho mención de sólo algunos pronunciamientos del Tribunal Fiscal en los cuales ha esbozado criterios que deben tenerse en cuenta en los procedimientos ante la Administración Tributaria. Por ello, recomendamos a los lectores de este artículo que estén atentos a los pronunciamientos del Tribunal Fiscal respecto a las quejas, en especial a las resoluciones que establecen criterios de observancia obligatoria.

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Tratamiento tributario de la entrega de canastas navideñas

Por lo general durante estas fechas, con motivo de las fiestas navideñas la mayoría de empresas entrega su personal diversos obsequios, entre los que se encuentran las canastas navideñas.

Dicha liberalidad puede generar diversas contingencias tributarias relacionads con reparos a la deducibilidad de las mismas para efectos del Impuesto a la Renta (en adelante IR), así como a la imposibilidad de aplicar el Impuesto General a las Ventas (en adelante IGV) asumido en las compras asociadas a estas canastas.

A través del presente artículo, detallaremos brevemente el tratamineto tributario que se le debe dar a las Canastas Navideñas.

Impuesto a la Renta

El inciso a) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR) indica que son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto del trabajo personal en relación de dependencia como sueldos, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificacione, bonifiacaciones, aguinaldos, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación, y en general, toda retribución por servicios personales.

Ahora bien, la Resolución del Tribunal Fiscal 02669-5-2003 señala que "se debe entender por aguinaldos tanto los regalos como las sumas adicionales de dinero que otorgue los empleadores a sus trabajadores en Navidad, en forma voluntaria", por lo que concluye que el gasto por canastas navideñas tiene la naturaleza de aguinaldo.

En tal sentido, podemos concluir que las canastas navideñas califican como renta de quinta categoría gravada con el IR, y por lo tanto deberán ser cuantificadas como parte de la base imponible de la retención que por dicho concepto deberá aplicarse a los trabajadores que la perciban.

Es oportuno precisar que el monto de las canastas navideñas no debe aplicarse sobre los otros tributos que afectan las remuneraciones, pues dicha entrega no tiene carácter remunerativo en atención a las normas laborales.

De otro lado, el inciso l) del artículo 37° de la LIR establece que son deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría los pagos que se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente, entre los que se encuentran los aguinaldos. Dicho artículo agrega que estos pagos podrán deducirse en el ejercicio comercial al que corresponda cuando hayan sido pagadas antes de la presentación de la declaración jurada del IR correspondiente a dicho ejercicio.

Como se puede apreciar, la norma exige que el aguinaldo, sea a favor del personal, en virtud del vínculo laboral y que dicho aguinaldo sea pagado antes de la presentación de la Declaración Jurada, hecho que se puede verificar o sustentar con el cargo de recepción firmado por el trabajador al momento de la entrega de la canasta.

Impuesto General a las Ventas

Con relación al IGV, debemos señalar que el numeral 2 inciso a) del artículo 3° de la Ley del Impuesto General a las Ventas (en adelante LIGV) establece que se debe entender por venta gravada con el IGV, el retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma.

De otro lado, el inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de la citada ley, señala que el retro de bienes es el acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales, bonificaciones entre otros.

De las normas citadas, podemos concluir que para efectos del IGV la entrega de las canastas navideñas califica como un retiro de bienes gravado, considerando como base imponible para estos efectos el valor de adquisición de dichos bienes.

Asimismo, el artículo 18° establece dos requisitos para poder deducir el IGV pagado en las compras como Crédito Fiscal: (i) Que los bienes adquiridos sean permitidos como costo o gasto de la empresa, para efectos del IR; y (ii) que los bienes se destinen a operaciones para las que se debe pagar el IGV.

Como se puede apreciar, los bienes adquiridos para ser entregados con las canastas navideñas cumplen con los requisitos establecidos en el citado artículo, por lo que el IGV asumido en dichas compras podrá ser utilizado por la empresa como crédito fiscal.

Finalmente, y toda vez que la entrega de estas canastas es considerada como una transferencia de propiedad, existe la obligación de la empresa de emitir el correspondiente comprobante de pago, en el presente caso una boloeta de venta, por el valor de la canasta mas el IGV que afecta la entrega, consignando en dicho comprobante la frase "Transferencia a Titulo Gratuito".

Impuestos en la Compra Venta de Inmuebles

Son pocas las personas que al momento de buscar una casa propia piensas en los impuestos que tendrán que pagar para convertirse en propietarios. En esta oportunidad, espero darles un alcance de todos los tributos involucrados al momento de comprar un inmueble.

Alcabala

El impuesto mas vinculado con la adquisición de inmueble es el de alcabala, regulado por la Ley de Tributación Municipal, este tributo grava las transferencias de propiedad de inmuebles urbanos o rústicos que se realicen ya sea a título oneroso o gratuiro, cualquiera sea su forma o modalidad.

Es decir, basta que haya una transferencia de propiedad, bajo cualquier modalidad - no necesariamente una venta - para que la operación se encuentre gravada con este impuesto, que es de cargo del adquiriente de la propiedad, lo que no admite pacto en contrario.

Su base imponible es el valor de transferencia del inmueble o el valor de autovalúo del predio en el ejercicio en que se realice la transferencia, el que resulte mayor. A ella se le debe aplica una tasa del 3%. Sin embargo, el tramo comprendido por las primeras 10 Unidades Impositivas Tributarias - UIT del valor de la transferencia se encuentra inafecto al impuesto.

El pago del impuesto debe realizarse hasta el último día hábil del mes calendario suguiente a la fecha de efectuada la transferencia. Sin embargo, en la práctuva el pago se hace antes, pues, para extender la escritura pública de compraventa e inscribir la adquisición en los Registros Públicos es necesario acreditar este pago.

Ahora, cuando estemos frente a la primera venta de la propiedad inmueble, la transferencia no está afecta al impuestos, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno. El valor del terreno para estos casos se determina en función al valor del autovalúo.

Estan inafectos al alcabala:

(a) Los anticipos de legítima; (b) Las transferencias que se produzcan por causa de muerte; (c) La resolución del contrato de transferencia producidad antes de la cancelación del precio; (d) La transferencias de los derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de propiedad; (e) La división y participación de la masa hereditaria, de gananciales o de condóminos originarios;

Impuesto a la Renta

El impuesto a la Renta grava la venta de inmuebles realizada de manera habitual. Sin embargo, desde el primero de enero de 2004 también se encuentra gravada la ganancia de capital que se consiga de la enajenación de un inmueble.

Así, estará gravada la ganancia de capital que se obtenga en la venta de un inmueble siempre que éste no sea casa habitación del enajenante.

El artículo 1-A del reglamento de la LIR define como “casa habitación del enajenante” al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos años y que no esté destinado exclusivamente a comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares.

En caso de que el enajenante tuviera más de un inmueble en su propiedad que cumpla con los requisitos anteriores se considerará casa habitación sólo a aquel inmueble que luego de enajenar los demás inmuebles resulte como el único de su propiedad.

De vender más de un inmueble en una misma operación, se considerará como casa habitación a aquel de menor valor.

Cuando la enajenación de un inmueble genere una ganancia de capital gravada con el IR, el enajenante debe realizar un pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda por el ejercicio gravable equivalente a 0.5% del valor de venta.

El enajenante debe presentar al notario público el comprobante o formulario de pago que acredite este pago como requisito para elevar la minuta a escritura pública.

Impuesto General a las Ventas

El IGV no grava usualmente la venta de bienes inmuebles. Únicamente las propiedades que son transferidas por las empresas constructoras por primera vez se hallan afectas a este impuesto. Así, el artículo 1 inciso d) de la TUO de la Ley del IGV e ISC precisa que el Impuesto General a las Ventas grava la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

Por su parte, el artículo 71 de la misma ley fija que la venta de inmuebles gravada con el IGV no se encuentra afecta al Impuesto de Alcabala, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno.

Impuesto Predial

El Impuesto Predial grava el valor de los predios urbanos y rústicos sin importar la condición del predio. El impuesto es de cargo de los propietarios de los predios que están afectos al mismo.

Siendo un impuesto de periodicidad anual, quien adquiere un predio será sujeto pasivo del tributo a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que lo adquirió.

En atención a que este tributo es recaudado y fiscalizado por la municipalidad del distrito donde se ubique el predio, la base imponible para determinar el impuesto a pagar está constituida por el valor total de los predios del interesado situados en cada jurisdicción de distrito.

Cada vez que opere una transferencia de dominio de un predio se presentará una declaración jurada a la municipalidad correspondiente informando de la transferencia, la cual se entregará hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia.

Todo contribuyente está obligado a presentar, además del Impuesto Predial, una declaración a más tardar el último día hábil de febrero de cada año. Ésta por lo general es reemplazada por la declaración mecanizada que emite cada municipio anualmente. Si la declaración no es objetada por el contribuyente antes del último día hábil de febrero, se tendrá como válida. Existe también la obligación de presentar una declaración jurada con el nuevo valor del predio cuando se hagan modificaciones superiores a cinco UIT.

En relación con el pago del impuesto, éste debe realizarse hasta el último día hábil de febrero de cada año, si es al contado.Si se opta por el pago fraccionado, lo podrán hacer hasta en cuatro cuotas trimestrales venciendo el último día hábil de febrero, mayo, agosto y noviembre.Sin embargo, al momento de producirse una transferencia de dominio es requisito haber cancelado este tributo para que el notario pueda proceder a extender la escritura pública correspondiente.