jueves, febrero 7

Tratamiento tributario de la entrega de canastas navideñas

Por lo general durante estas fechas, con motivo de las fiestas navideñas la mayoría de empresas entrega su personal diversos obsequios, entre los que se encuentran las canastas navideñas.

Dicha liberalidad puede generar diversas contingencias tributarias relacionads con reparos a la deducibilidad de las mismas para efectos del Impuesto a la Renta (en adelante IR), así como a la imposibilidad de aplicar el Impuesto General a las Ventas (en adelante IGV) asumido en las compras asociadas a estas canastas.

A través del presente artículo, detallaremos brevemente el tratamineto tributario que se le debe dar a las Canastas Navideñas.

Impuesto a la Renta

El inciso a) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR) indica que son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto del trabajo personal en relación de dependencia como sueldos, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificacione, bonifiacaciones, aguinaldos, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación, y en general, toda retribución por servicios personales.

Ahora bien, la Resolución del Tribunal Fiscal 02669-5-2003 señala que "se debe entender por aguinaldos tanto los regalos como las sumas adicionales de dinero que otorgue los empleadores a sus trabajadores en Navidad, en forma voluntaria", por lo que concluye que el gasto por canastas navideñas tiene la naturaleza de aguinaldo.

En tal sentido, podemos concluir que las canastas navideñas califican como renta de quinta categoría gravada con el IR, y por lo tanto deberán ser cuantificadas como parte de la base imponible de la retención que por dicho concepto deberá aplicarse a los trabajadores que la perciban.

Es oportuno precisar que el monto de las canastas navideñas no debe aplicarse sobre los otros tributos que afectan las remuneraciones, pues dicha entrega no tiene carácter remunerativo en atención a las normas laborales.

De otro lado, el inciso l) del artículo 37° de la LIR establece que son deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría los pagos que se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente, entre los que se encuentran los aguinaldos. Dicho artículo agrega que estos pagos podrán deducirse en el ejercicio comercial al que corresponda cuando hayan sido pagadas antes de la presentación de la declaración jurada del IR correspondiente a dicho ejercicio.

Como se puede apreciar, la norma exige que el aguinaldo, sea a favor del personal, en virtud del vínculo laboral y que dicho aguinaldo sea pagado antes de la presentación de la Declaración Jurada, hecho que se puede verificar o sustentar con el cargo de recepción firmado por el trabajador al momento de la entrega de la canasta.

Impuesto General a las Ventas

Con relación al IGV, debemos señalar que el numeral 2 inciso a) del artículo 3° de la Ley del Impuesto General a las Ventas (en adelante LIGV) establece que se debe entender por venta gravada con el IGV, el retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma.

De otro lado, el inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de la citada ley, señala que el retro de bienes es el acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales, bonificaciones entre otros.

De las normas citadas, podemos concluir que para efectos del IGV la entrega de las canastas navideñas califica como un retiro de bienes gravado, considerando como base imponible para estos efectos el valor de adquisición de dichos bienes.

Asimismo, el artículo 18° establece dos requisitos para poder deducir el IGV pagado en las compras como Crédito Fiscal: (i) Que los bienes adquiridos sean permitidos como costo o gasto de la empresa, para efectos del IR; y (ii) que los bienes se destinen a operaciones para las que se debe pagar el IGV.

Como se puede apreciar, los bienes adquiridos para ser entregados con las canastas navideñas cumplen con los requisitos establecidos en el citado artículo, por lo que el IGV asumido en dichas compras podrá ser utilizado por la empresa como crédito fiscal.

Finalmente, y toda vez que la entrega de estas canastas es considerada como una transferencia de propiedad, existe la obligación de la empresa de emitir el correspondiente comprobante de pago, en el presente caso una boloeta de venta, por el valor de la canasta mas el IGV que afecta la entrega, consignando en dicho comprobante la frase "Transferencia a Titulo Gratuito".

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