martes, agosto 26

¿Quién asume las deudas tributarias en una transacción?

Un aspecto esencial en la adquisición de un negocio, sea que esta se concrete vía compra de activos, y eventualmente pasivos, o a través de una transferencia de acciones, es el relacionado a la responsabilidad que le corresponde al comprador por las deudas tributarias que pudieran existir en el negocio materia de transacción.

Cuando la adquisición se materializa mediante una compraventa de las acciones de la empresa, en este último subsistirán todas las deudas tributarias existentes a la fecha de la citada operación de compraventa. No podría ser de otra manera, pues el hecho de que las acciones de la empresa sean transferidas, en modo alguno podría determinar que desaparezcan o se reduzcan las deudas tributarias que se hubiesen generado mientras el accionista fue otro.

Por ello, al adquirir las acciones, el comprador sabe que se mantendrán los pasivos tributarios que tuviera la empresa, hayan sido estos reconocidos o no en sus estados financieros a la fecha de la operación. Para cubrir el riesgo de la existencia de aquellas deudas que no estuvieran registradas en el balance de la empresa, normalmente el comprador exige al vendedor incluir en el contrato de compraventa de acciones cláusulas de protección, con el propósito de ver resarcido el perjuicio que pudieran ocasionarle los mismos.

Sin embargo, ¿qué ocurre cuando la adquisición de un negocio se concreta vía la compra de activos y/o pasivos? ¿Hasta dónde llega en este caso la responsabilidad del adquirente por las deudas tributarias del negocio adquirido? El Código Tributario vigente consagra la responsabilidad solidaria de los compradores del activo y/ o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. En términos simples, el fisco puede dirigirse contra el comprador para cobrar una deuda tributaria del vendedor del activo y/o pasivo.

La citada regla resulta de aplicación cuando se adquiere una línea de negocios o un fondo empresarial y no cuando se trata de un activo o un grupo de activos aislados. Asumir una posición distinta a la expuesta  nos llevaría al absurdo de sostener que el solo hecho de comprar, por ejemplo, una maquinaria a una empresa comercializadora, o un bien de consumo a un supermercado, nos convierte inmediatamente en responsables solidarios de sus obligaciones tributarias.

Dado que la ley no lo ha hecho, resulta pertinente discernir cuáles son los límites a los que se encuentra sujeta dicha responsabilidad solidaria. En primer lugar, tratemos el límite temporal. Pensemos que el comprador de un negocio solo debe responder por las deudas tributarias del vendedor, generadas hasta el momento de la transferencia del negocio, y siempre y cuando estas no hayan prescrito. Por ende, no podrían imputarsele al adquirente deudas por obligaciones tributarias generadas con posterioridad a la operación (transferencia de negocio) que dio origen a la imputación de responsabilidad.

desde la perspectiva del límite cualitativo, es decir, ¿qué clase de deudas tributarias podrán ser exigidas por el fisco al comprador de un negocio que tiene la calidad de responsable solidario de dichas deudas? En la medida en que la regla de atribución de responsabilidad tributaria que estamos comentando proviene de una norma de carácter general (Código Tributario), consideramos que no está dirigida a un tributo en particular, sino a todo el universo de tributos que pudieran recaer sobre el transferente. En tal sentido, el comprador, en estricto, es responsable solidario de cualquier tributo impago a cargo del transferente, siempre, evidentemente, que el tributo correspondiente no esté prescrito.

Finalmente, debemos preguntarnos ¿hasta qué importe debe responder el comprador de un negocio por las deudas tributarias generadas en cabeza del propietario anterior? La designación como responsable de un sujeto totalmente ajeno al contribuyente solo encuentra sentido en la existencia de un nexo causal entre ambos, que en este caso está constituido por la adquisición de activos. En tal sentido, creemos que no se puede imputar a los responsables solidarios obligaciones por montos superiores a los involucrados en sus transacciones con el contribuyente, que son precisamente las que dieron origen a la atribución de responsabilidad.

Dicho de otro modo, nos parece que no se justificaría que el comprador de un negocio se convierta en responsable solidario por deudas tributarias del transferente en la parte que estas excedan el valor de los activos que le fueron transferidos, pues fuera de dichos activos no existiría una causa razonable para que el comprador tenga que responder. Por consiguiente, el comprador de un negocio o fondo empresarial debería responder únicamente hasta el valor de los activos que le fueron transferidos.

Qué se debe entender por “inicio de operaciones productivas” para efectos de la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos

El pasado 20 de agosto de 2008, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Tribunal Fiscal de observancia obligatoria No. 09538-3-2008, en la cual se analiza el alcance del inciso a) del artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos, con la finalidad de precisar cuándo se entiende que una empresa inicia operaciones productivas para efectos de la exoneración contemplada en el inciso a) del artículo 3 de la Ley que creó el Impuesto Temporal a los Activos Netos.

Debemos recordar que el articulo a) del artículo 3 de la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos establece que se encuentran exonerados de dicho impuesto los sujetos que no hayan iniciado sus operaciones productivas, así como aquellos que las hubieran iniciado a partir del 1 de enero del ejercicio al que corresponde el pago (en este último caso, se establece que la obligación surgirá en el ejercicio siguiente al de dicho inicio).

Por su parte, el inciso a) del artículo 3 del Reglamento señala que:

Se entiende que una empresa ha iniciado sus operaciones productivas cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios, salvo el caso de las empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo No.818 y modificatorias, las que considerarán iniciadas sus operaciones productivas cuando realicen las operaciones de explotación comercial referidas al objetivo principal del contrato, de acuerdo a lo que se establece en el mismo.”

Al respecto, el Tribunal Fiscal mediante acuerdo de Sala Plena ha establecido que respecto de las empresas que no se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo No. 818 no se pueden entender iniciadas las operaciones productivas cuando se realice cualquier transferencia de propiedad o prestación de servicio, sino cuando se realice aquella primera operación que sea inherente al objeto social o giro de negocio de la empresa.

En tal sentido, para efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos y su reglamento, se deberá entender como “inicio de operaciones” al momento en que la empresa inicia las labores (transferencia de propiedad o prestación de servicios) inherentes a su objeto social.

Jurisprudencia

Mediante la Resolución No. 05504-1-2003 el Tribunal Fiscal ha establecido que cuando la entrega de bienes implica un beneficio propio y directo para el adquiriente estaremos ante un retiro gravada, como en el caso de la entrega de uniformes deportivos, polos y radios, toda vez que dichos elementos tendrán un uso extra al del publicidad por tanto existe un aprovechamiento de los bienes y esa disposición estará gravada con el Impuesto General a las Ventas.

En cambio si por la naturaleza de los bienes no se le puede dar un uso distinto al publicitario tales entregas no estarán gravadas, como en el caso de los afiches y/o banderolas publicitarias. En estos casos lo que se busca es entregar información que se encuentra un bien mueble cuya entrega es necesario para que dicha información sea conocida por el destinatario.

 

martes, agosto 19

Jurisprudencia

Resolución del Tribunal Fiscal No. 03599-4-2003

El artículo 4° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, Decreto Legislativo N° 821, dispone que la obligación tributaria se origina en la prestación de servicios, en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se percibe la retribución. Lo que ocurra primero.

Cuando se prestó el servicio de manera efectiva y se emitió la factura correspondiente, el hecho que después se discuta si el contrato que respalda la prestación de los servicios, debe anularse o no por diversas causas, no sería relevante para efectos impositivos al haberse concretado el nacimiento de la obligación tributaria.

La naturaleza propia del servicio o de las prestaciones que involucra el mismo, se agotan por el sólo hecho de brindarse las mismas al usuario, toda vez que no hay posibilidad de retorno de dicho servicio a quien se los presto.

Cuando un servicio no se ha prestado en su integridad sino que se ha cumplido sólo una parte del mismo, sólo es posible gravar la parte que se ha prestado al haberse agotado su cumplimiento, esto debido al hecho que no se puede devolver servicios.

Sería errado emitir una nota de crédito que busque anular la operación y que consideré a los servicios ya prestados, toda vez que por su propia naturaleza no se pueden devolver, además no se registran en ningún kardex porque estos registros permiten reconocer las características físicas de los bienes y no de los servicios.

En todo caso la nulidad total o parcial del contrato da derecho a la parte contratante de realizar el ajuste del IGV de acuerdo a la Ley en la oportunidad que corresponda y por las prestaciones efectuadas.