viernes, enero 9

Modifican diversas disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago y amplían plazos para el uso de sistemas informáticos y presentación del Formulario No. 845

El 31 de diciembre de 2008 fue publicada la Resolución de Superintendencia No. 233-2008/SUNAT, mediante el cual se modifican diversas disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago y se amplía el uso de sistemas informáticos y del formulario No. 845.

Respecto a las modificaciones introducidas al Reglamento de Comprobantes de Pago (en adelante, el “RCP”), la norma bajo comentario ha establecido lo siguiente:

1. Con relación a las boletas de venta, se ha establecido que las boletas que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal y/o sustenten el gasto o costo para efectos tributarios, deberán consignar los nombres y apellidos o razón social del contribuyente, así como su número del Registro Único de Contribuyente.

Asimismo, se ha reducido de media UIT (S/. 1,750.00 al 31 de diciembre de 2008) a setecientos soles (S/. 700.00), el importe a partir del cual es requisito mínimo de las boletas de venta que se consignen los nombres, apellidos y número de Documento de Identidad del adquirente de un bien o un servicio.

2. Con relación a la compraventa de bienes por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares en los que el pago se efectúe mediante tarjetas de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, se ha establecido que el vendedor deberá emitir el comprobante en la fecha en que reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, debiendo otorgar el referido comprobante conjuntamente con el bien.

Sin embargo, se establece que si el adquirente del bien solicita que este le sea entregado a un tercero, el comprobante de pago le podrá ser otorgado a aquél hasta la fecha de entrega del bien.

3. De otro lado se ha exceptuado de la obligación de emitir comprobantes de pago cuando se efectúe el canje de productos de la misma naturaleza en aplicación de cláusulas de garantía de calidad o de caducidad, contenidas en contratos de compraventa o en dispositivos legales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) su uso se generalizado por el vendedor; (ii) el valor de venta del producto entregado a cambio sea el mismo; y, (iii) la devolución del producto se acredite mediante la una guía de remisión.

Asimismo, y complementando lo señalado en el párrafo anterior anteriormente, el vendedor de los productos canjeados no está obligado a emitir notas de crédito.

4. Finalmente, se ha eliminado la obligación de consignar el valor CIF, el valor de transferencia y la diferencia entre ambos valores en las facturas o boletas de venta emitidas con ocasión a la transferencia de bienes efectuada antes de su despacho a consumo.

En cuanto al uso de los sistemas informáticos, la Primera Disposición Complementaria Final de la Resolución bajo comentario ha ampliado su uso hasta el 30 de junio de 2010 (incluso el uso de aplicativos informáticos que hubieran sido declarados como máquinas registradoras). Asimismo, se ha ampliado hasta el 31 de diciembre de 2009 el plazo para la presentación del formulario No. 845.

Finalmente, debemos señalar que la Resolución bajo comentario entró en vigencia el 01 de enero de 2009, salvo las modificaciones referidas a las boletas de venta y a la compraventa de bienes por Internet u otros medios, las cuales entrarán en vigencia el 01 de marzo de 2009.

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Eliminan requisito de alta eficacia utilizado para determinar si un instrumento financiero derivado tiene fines de cobertura

El día 27 de diciembre del 2008 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley No. 29306, a través de la cual se sustituyó el literal b) del artículo 5-A y el literal a) del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo No. 179-2004-EF, modificándose los requisitos para determinar si un instrumento financiero derivado tiene fines de cobertura.

En principio, es preciso señalar que los instrumentos financieros derivados son herramientas financieras que permiten asegurar, de manera anticipada, los principales aspectos de una transacción futura: precio, cantidad y calidad. Estos se estructuran a través de contratos financieros que involucran 2 partes que ocupan una posición compradora y otra vendedora; y su valor deriva del movimiento en el precio o valor de un activo denominado “subyacente” que puede ser financiero (tasa de interés, tipo de cambio, bonos, índices bursátiles, entre otros), no financiero (productos agrícolas, metales, petróleo y otros comodities como el cobre, oro, café); u otro derivado (forward swaps, swaptions).

Los instrumentos financieros pueden utilizarse con fines de cobertura o de especulación. Los primeros permiten que las empresas controlen su exposición al riesgo generado por la volatilidad de los precios, mientras que los segundos son utilizados por los inversionistas para beneficiarse de los cambios de posición de los contratos y de los precios reflejados en cada uno de ellos.

En el año 2007, se incorporó a la Ley del Impuesto a la Renta una regulación sobre los instrumentos financieros derivados, que estableció tratamientos diferenciados según éstos instrumentos tengan o no fines de cobertura.

Actualmente, el tratamiento tributario aplicable a un instrumento financiero derivado sin fines de cobertura consiste en que, las pérdidas que generen las operaciones con dichos instrumentos deben cedularizarse y solo pueden compensarse con rentas de fuente peruana originadas por la contratación de instrumentos financieros derivados que tengan el mismo fin de no cobertura. En ese sentido, las pérdidas de los instrumentos financieros derivados sin fines de cobertura no pueden compensarse con otro tipo de rentas.

Para la aplicación de dicho tratamiento tributario, la norma ha dispuesto que calificarán como instrumentos financieros derivados sin fines de cobertura, aquellos que no cumplan con los tres requisitos necesarios para calificar como uno con fines de cobertura.

Ahora bien, uno de los tres requisitos antes señalados era contribuir razonablemente a eliminar, atenuar o evitar el riesgo de variación de precios, fluctuación del tipo de cambio, entre otros. Para determinar si la contribución de un instrumento era razonable se estableció que este debía resultar altamente eficaz para conseguir dicho fin, y ello se verificaba únicamente cuando el ratio de eficacia se encontraba en el rango de 80% a 125%.

En la práctica, la aplicación del mencionado ratio de eficacia generaba que en muchos casos los instrumentos financieros derivados contratados con fines de cobertura fueran calificados para efectos tributarios sin fines de cobertura, por razones que no eran imputables a un uso especulativo del instrumento, sino a la evolución futura e incierta de los precios en el mercado, generándose la mencionada cedularización de sus pérdidas.

En efecto, resultaba ilógico que para efectos tributarios, la calificación de los instrumentos financieros dependiera de un ratio que únicamente determinaba cuan efectiva había sido la cobertura, cuando en la práctica el contribuyente contaba con información cualitativa que le permitía demostrar que el instrumento financiero derivado tenía naturaleza de cobertura.

En ese sentido, la ley bajo comentario ha eliminado de la Ley del Impuesto a la Renta, toda referencia al requisito de alta eficacia de un instrumento financiero derivado. Asimismo, se ha retirado el requisito de que el instrumento financiero derivado deba cubrir el riesgo durante todo el periodo en que se verifica.

Adicionalmente, cabe señalar que se ha eliminado la regla de imputación al cierre de cada ejercicio gravable, de las rentas y pérdidas de los instrumentos financieros derivados que consideren como subyacente exclusivamente al tipo de cambio de una moneda extranjera. Dicha eliminación se ha efectuado con el objeto de evitar complicaciones innecesarias que lleven a los contribuyentes a realizar ajustes especiales sobre los resultados calculados al cierre para que sea coherentes con los resultados definitivos.

jueves, enero 8

Prorrogan las exoneraciones contenidas en el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta y postergan entrada en vigencia de varios artículos del Decreto Legislativo No. 972

El 31 de diciembre de 2008 fue publicada la Ley No. 29308, mediante la cual se prorrogaron las exoneraciones contenidas en el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta y se postergo la entrada en vigencia de varios artículos y disposiciones del Decreto Legislativo No. 972.

Respecto a la prórroga de las exoneraciones contenidas en el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, la LIR), debemos señalar que estas se encontraran vigentes hasta el 31 de diciembre de 2011. Entre las principales exoneraciones prorrogadas se encuentran las siguientes: (i) Las rentas obtenidas por fundaciones y asociaciones sin fines de lucro; (ii) Los intereses que generan los depósitos en el Sistema Financiero Nacional; y, (iii) Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores a través de mecanismos centralizados de negociación, así como la enajenación de dichos valores fuera de los mecanismos centralizados para el caso de personas naturales.

Respecto a la postergación de algunos artículos del Decreto Legislativo No. 972, ha quedado suspendida la entrada en vigencia de los artículos 5, 6, 16, 17 y 20 de dicho decreto, así como las disposiciones complementarias transitorias Segunda y Tercera, y los incisos a) y d) de la disposición complementaria derogatoria Única del referido Decreto Legislativo, los cuales entrarán en vigencia el 01 de enero de 2010.Dichos artículos se encuentran referidos básicamente a las tasas diferenciadas previstas para contribuyentes no domiciliados, tanto personas naturales como personas jurídicas; así como la derogación de la exoneración a las ganancias de capital por la enajenación de acciones, entre otras disposiciones.

Teniendo en cuenta la prórroga de las exoneraciones contenidas en el artículo 19 de la LIR, así como la entrada en vigencia de los artículos del Decreto Legislativo No. 972 cuya aplicación no ha quedado en suspenso, comentamos brevemente a continuación las disposiciones aplicables a las ganancias de capital a partir del presente ejercicio fiscal:

a) Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores a través de mecanismos centralizados de negociación, así como la proveniente de la enajenación de valores mobiliarios fuera de mecanismos centralizados de negociación para el caso de personas naturales, seguirán exoneradas hasta el 31 de diciembre de 2010;

b) Los intereses que generan los depósitos en el Sistema Financiero Nacional seguirán exonerados hasta el 31 de diciembre de 2011;

c) Los intereses provenientes de valores mobiliarios emitidos por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país seguirán exoneradas hasta el 31 de diciembre de 2010;

d) Tratándose de inmuebles, se presume la habitualidad a partir de la tercera enajenación que se produzca en un ejercicio gravable, perdiéndose tal condición si en los dos ejercicios siguientes no se realiza ninguna enajenación; a partir de dicha venta, la ganancia constituirá renta de tercera categoría.

e) Las personas naturales agruparán las distintas rentas obtenidas en función a su origen, las cuales tendrán un tratamiento diferenciado. Así, las rentas de primera y segunda categoría integrarán las denominadas rentas del capital, las rentas de tercera categoría integrarán las denominadas rentas empresariales, mientras que las rentas de cuarta y quinta categoría integrarán las denominadas rentas del trabajo;

f) Para establecer la renta neta del capital se deducirá por todo concepto el 20% del total de la renta bruta de las rentas de primera y segunda categoría. Asimismo, la tasa de dichas rentas será de 6.25%, con excepción de los dividendos, cuya tasa se mantiene en 4.1%;

g) El Impuesto a la Renta por las rentas netas del trabajo y de fuente extranjera se calcularán aplicando una escala progresiva acumulativa del 15%, 21% y 30%, de acuerdo a los límites establecidos en la LIR.

Finalmente, debemos señalar que la norma bajo comentario entraró en vigencia el 01 de enero de 2009.

Modifican el Reglamento del la Ley del Impuesto a la Renta

El 30 de diciembre del 2008 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 177-2008-EF que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) de acuerdo a lo siguiente:

Ámbito de aplicación del Impuesto

Se ha modificado el inciso b) del artículo 1° del Reglamento de la LIR con el fin de establecer que se entenderá que hay lotización o urbanización, desde: (i) El momento en que se aprueben los proyectos de habilitación urbana, antes la norma se refería a estudios y proyectos, y (ii) Se autorice la ejecución de las obras conforme a lo dispuesto en las normas que regulen la materia, antes la norma se refería al Reglamento Nacional de Construcciones que a la fecha ha sido derogado por el Reglamento Nacional de Edificaciones.

Obligatoriedad de consignar las retribuciones en el Libro de Retenciones incisos e) y f) del Artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Los incisos e) y f) del artículo 34 de la LIR establecen que son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto de: (i) Trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda; y (ii) Prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.

Toda vez que por dichas rentas no se emite comprobante de pago, el artículo 21° del Reglamento de la LIR establece que a fin de sustentar dichos gastos, las empresas debían contar con el “Libro de Retenciones incisos e) y f) del Artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta” en el cual se anotaban dichas retribuciones.

De acuerdo a la norma materia de comentario, se ha establecido que los sujetos que estén obligados a incluir tales retribuciones en la planilla electrónica o aquéllos que, sin estarlo, ejerzan la opción de llevar dicha planilla para presentarla ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, no se encontrarán obligados a consignar dicha información en el Libro de Retenciones ya que su sustento de gastos será la planilla electrónica.

Deducción de las remuneraciones de los accionistas: Valor de mercado de las remuneraciones y criterios de vinculación

De acuerdo al artículo 5° del Decreto Legislativo N° 979, que modificó el inciso n) del artículo 37° de la LIR y que está vigente desde el 01 de enero del 2008, las remuneraciones del titular de una E.I.R.L., accionistas y en general los socios o asociados de personas jurídicas, son deducibles en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que la remuneración no excede el valor de mercado.

Así, establece que se aplicará el valor de mercado siempre y cuando se trate del titular de la E.I.R.L., accionista, socio o asociado de persona jurídica que califique como parte vinculada con el empleador, en razón a su participación en el control, la administración o el capital de la empresa. Para ello, se indica que el Reglamento establecerá los supuestos en los cuales se configura dicha vinculación.

En ese sentido, mediante la presente norma se establecen los supuestos en los cuales se configura dicha vinculación. Así, se señala que se considerará que el accionista y, en general, el socio o asociado de la persona jurídica empleadora califica como parte vinculada con ésta, en los siguientes supuestos:

1. Posea más del 30% del capital de la persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.

2. Ejerza el cargo de gerente, administrador u otro cargo con funciones similares y tenga funciones de la administración general de la persona jurídica empleadora.

3. Cuando ejerciendo alguno de los cargos señalados en el punto 2, tenga entre sus funciones la de contratación de personal o tenga injerencia directa o indirecta en el proceso de selección. Se entiende que existe injerencia directa cuando el socio o asociado de la persona jurídica empleadora, tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal.

4. Cuando su cónyuge, concubino o pariente hasta el 4to grado de consanguinidad o 2do de afinidad posean, individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, la proporción del capital señalada en el punto 1; o cuando se encuentren en el supuesto del punto 2 o 3.

5. Cuando participe en contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, directamente o por intermedio de un tercero, en más del 30% en el patrimonio del contrato; o cuando se encuentren en el supuesto del punto 2 o 3. Asimismo, cuando su cónyuge, concubino o pariente hasta el 4to grado de consanguinidad o 2do de afinidad participen individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, en más del 30% en el patrimonio del contrato o cuando se encuentren en el supuesto del supuesto del punto 2 o 3.

6. Cuando en el contrato de asociación en participación se encuentre establecido que el asociado participará, directamente o por intermedio de un tercero, en más del 30% en los resultados o en las utilidades generados por uno o varios negocios del asociante persona jurídica; o cuando el asociado se encuentre en el supuesto del punto 2 o 3, de uno o varios negocios del asociante persona jurídica. Asimismo, cuando en tales contratos se encuentre establecido que su cónyuge, concubino o pariente hasta el 4to grado de consanguinidad o 2do de afinidad participen, individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, en más del treinta por ciento 30% en los resultados o en las utilidades generados por uno o varios negocios del asociante persona jurídica; o cuando se encuentren en el supuesto del punto 2 o 3, de uno o varios negocios del asociante persona jurídica.

7. Cuando en la junta general de accionistas o de socios de la persona jurídica empleadora se ejerza influencia dominante en la adopción de los acuerdos referidos a los asuntos mencionados en el artículo 126° de la Ley General de Sociedades.

Asimismo, se establece que la vinculación quedará configurada y regirá de acuerdo con las siguientes reglas:

- En el caso de los puntos 1 al 6, la vinculación se configurará desde el mes en que se verifique la causal y regirá hasta el mes en que se produzca el cese de la causal.

- En el caso del punto 7, la vinculación regirá desde el mes de la fecha de adopción del acuerdo hasta el cierre del ejercicio gravable siguiente.

Deducción de las remuneraciones de los parientes hasta el 4to grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los accionistas.

Para efecto de lo dispuesto en el inciso ñ) del artículo 37° de la LIR, referido a la vinculación en el caso de parientes hasta el 4to grado de consanguinidad o segundo de afinidad del socio o asociado de la persona jurídica, se considerará que la entidad empleadora califica como parte vinculada cuando se encuentre en alguno de los supuestos referidos en el punto III del presente informe.

El presente Decreto Supremo entró en vigencia el 01 de enero del 2009.