lunes, diciembre 20

¿Conoce usted, las implicancias de la inclusión de los Contratos de Construcción al SPOT?

La Resolución de Superintendencia No. 293-2010/SUNAT (en adelante, la “Resolución”) estableció que a partir del 01 de diciembre de 2010 los contratos de construcción se consideren operaciones sujetas al SPOT con un porcentaje del 5% sobre el importe de la operación.

Ahora bien, el inciso d) del artículo 3 de la Ley del Impuesto General a las Ventas establece que se entenderá como actividades de construcción a: (i) Preparación del Terreno; (ii) Contrucción de edificios completos y de parte de edificios; obras de ingeniería civil; (iii) Acondicionamiento de edificios; (iv) terminación de edificios; y, (v) Alquiler de equipo de construcción y demolición dotado de operario. (Es importante señalar que para efectos del SPOT no se considerara como contrato de construcción a aquellos que consistan exclusivamente en el arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de equipo de construcción dotado de operario, toda vez que dicho servicio se encuentra sujeto a detracción con el porcentaje del 12% como arrendamiento de bienes y no con el 5% por encontrarse excluida expresamente por el artículo 2 de la Resolución).

Una vez establecido que se deberá entender por contratos de construcción, debemos precisar cuando nace la obligación tributaria del IGV en los contratos de construcción, para ello nos remitiremos al inciso e) del artículo 4 de la Ley del Impuesto General a las Ventas que dispone que la obligación tributaria nace en la fecha que se emita el comprobante de pago o en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero.

En tal sentido, de la norma citada en el párrafo anterior, podemos concluir que la detracción del 5% será de aplicación aun cuando el contrato se hubiere celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, teniendo en consideración que se deberá realizar la retención correspondiente cuando se realicen pagos parciales con posterioridad al 01 de diciembre de 2010 o se emita comprobantes de pago luego de la fecha indicada.

En cuanto a los sujetos obligados a efectuar el depósito, la Resolución establece que será quien encarga la construcción o quien ejecuta el contrato de construcción cuando éste reciba la totalidad del importe de la operación sin haber acreditado el depósito respectivo, lo que no exime de la sanción correspondiente.

lunes, agosto 17

Resolución del Tribunal Fiscal No. 01028-5-2009

Según lo dispuesto por el Tribunal Fiscal, y de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional recaído en el expediente No. 03797-2006-PA/TC, la notificación conjunta de la Orden de Pago y de las Resolución de Cobranza Coactiva, mediante la cual se da inicio al procedimiento, afecta los derechos de defensa del contribuyente en sede administrativa, por lo que debe dejarse sin efecto los procedimientos de cobranza coactiva iniciados y levantarse las medidas cautelares que se hubieren trabado.

viernes, agosto 14

Resolución del Tribunal Fiscal No. 0601-5-2003

Los intereses abonados por la Administración por pagos indebidos realizados por el contribuyente no constituyen ingresos afectos al Impuesto a la Renta, en tanto no califican dentro del concepto de renta producto, ni constituye ingresos provenientes de operaciones con terceros; por el contrario, devienen de una obligación legal.

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Resolución del Tribunal Fiscal No. 04123-1-2006

La remuneración vacacional al tener la naturaleza de remuneración y por tanto de renta de quinta categoría, es deducible como gasto en aplicación de lo dispuesto en el inciso v) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; en consecuencia, para efecto de su deducción se debe cumplir con el pago de la misma dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración anual del Impuesto al a Renta.

viernes, enero 9

Modifican diversas disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago y amplían plazos para el uso de sistemas informáticos y presentación del Formulario No. 845

El 31 de diciembre de 2008 fue publicada la Resolución de Superintendencia No. 233-2008/SUNAT, mediante el cual se modifican diversas disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago y se amplía el uso de sistemas informáticos y del formulario No. 845.

Respecto a las modificaciones introducidas al Reglamento de Comprobantes de Pago (en adelante, el “RCP”), la norma bajo comentario ha establecido lo siguiente:

1. Con relación a las boletas de venta, se ha establecido que las boletas que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal y/o sustenten el gasto o costo para efectos tributarios, deberán consignar los nombres y apellidos o razón social del contribuyente, así como su número del Registro Único de Contribuyente.

Asimismo, se ha reducido de media UIT (S/. 1,750.00 al 31 de diciembre de 2008) a setecientos soles (S/. 700.00), el importe a partir del cual es requisito mínimo de las boletas de venta que se consignen los nombres, apellidos y número de Documento de Identidad del adquirente de un bien o un servicio.

2. Con relación a la compraventa de bienes por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares en los que el pago se efectúe mediante tarjetas de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, se ha establecido que el vendedor deberá emitir el comprobante en la fecha en que reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, debiendo otorgar el referido comprobante conjuntamente con el bien.

Sin embargo, se establece que si el adquirente del bien solicita que este le sea entregado a un tercero, el comprobante de pago le podrá ser otorgado a aquél hasta la fecha de entrega del bien.

3. De otro lado se ha exceptuado de la obligación de emitir comprobantes de pago cuando se efectúe el canje de productos de la misma naturaleza en aplicación de cláusulas de garantía de calidad o de caducidad, contenidas en contratos de compraventa o en dispositivos legales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) su uso se generalizado por el vendedor; (ii) el valor de venta del producto entregado a cambio sea el mismo; y, (iii) la devolución del producto se acredite mediante la una guía de remisión.

Asimismo, y complementando lo señalado en el párrafo anterior anteriormente, el vendedor de los productos canjeados no está obligado a emitir notas de crédito.

4. Finalmente, se ha eliminado la obligación de consignar el valor CIF, el valor de transferencia y la diferencia entre ambos valores en las facturas o boletas de venta emitidas con ocasión a la transferencia de bienes efectuada antes de su despacho a consumo.

En cuanto al uso de los sistemas informáticos, la Primera Disposición Complementaria Final de la Resolución bajo comentario ha ampliado su uso hasta el 30 de junio de 2010 (incluso el uso de aplicativos informáticos que hubieran sido declarados como máquinas registradoras). Asimismo, se ha ampliado hasta el 31 de diciembre de 2009 el plazo para la presentación del formulario No. 845.

Finalmente, debemos señalar que la Resolución bajo comentario entró en vigencia el 01 de enero de 2009, salvo las modificaciones referidas a las boletas de venta y a la compraventa de bienes por Internet u otros medios, las cuales entrarán en vigencia el 01 de marzo de 2009.

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