Según lo dispuesto por el Tribunal Fiscal, y de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional recaído en el expediente No. 03797-2006-PA/TC, la notificación conjunta de la Orden de Pago y de las Resolución de Cobranza Coactiva, mediante la cual se da inicio al procedimiento, afecta los derechos de defensa del contribuyente en sede administrativa, por lo que debe dejarse sin efecto los procedimientos de cobranza coactiva iniciados y levantarse las medidas cautelares que se hubieren trabado.
lunes, agosto 17
viernes, agosto 14
Resolución del Tribunal Fiscal No. 0601-5-2003
Los intereses abonados por la Administración por pagos indebidos realizados por el contribuyente no constituyen ingresos afectos al Impuesto a la Renta, en tanto no califican dentro del concepto de renta producto, ni constituye ingresos provenientes de operaciones con terceros; por el contrario, devienen de una obligación legal.
Resolución del Tribunal Fiscal No. 04123-1-2006
La remuneración vacacional al tener la naturaleza de remuneración y por tanto de renta de quinta categoría, es deducible como gasto en aplicación de lo dispuesto en el inciso v) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; en consecuencia, para efecto de su deducción se debe cumplir con el pago de la misma dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración anual del Impuesto al a Renta.
viernes, octubre 31
Calificación de un escrito como reclamación - Resolución del Tribunal Fiscal No. 142-2-2005
Mediante la Resolución No. 142-2-2005, el Tribunal Fiscal declaró fundada la queja interpuesta contra la Administración Tributara por haber calificado el recurso de Reclamación interpuesto contra una Orden de Pago como escritos varios
En dicha resolución se indica que si bien el contribuyente formuló recurso de apelación de puro derecho contra la esquela que recalificó el recurso de reclamación como "escrito varios", del texto del referido recurso se aprecia que la pretensión es cuestionar la actuación de la Administración, argumentando que se vulnera el procedimiento contencioso tributario y el derecho de defensa.
Se señala que conforme con el criterio de la RTF N° 08862-2-2004 procede discutir en la vía de la queja la calificación efectuada por la Administración respecto de los escritos presentados por los administrados en tanto la calificación es una actuación de la Administración que puede afectar directamente lo previsto por el Código Tributario y por tanto un supuesto que habilita formular queja.
En el caso concreto, el escrito presentado por la quejosa califica como un recurso de reclamación contra una orden de pago por lo que la calificación efectuada por la Administración no se encuentra arreglada a ley.
martes, agosto 26
Qué se debe entender por “inicio de operaciones productivas” para efectos de la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos
El pasado 20 de agosto de 2008, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Tribunal Fiscal de observancia obligatoria No. 09538-3-2008, en la cual se analiza el alcance del inciso a) del artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos, con la finalidad de precisar cuándo se entiende que una empresa inicia operaciones productivas para efectos de la exoneración contemplada en el inciso a) del artículo 3 de la Ley que creó el Impuesto Temporal a los Activos Netos.
Debemos recordar que el articulo a) del artículo 3 de la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos establece que se encuentran exonerados de dicho impuesto los sujetos que no hayan iniciado sus operaciones productivas, así como aquellos que las hubieran iniciado a partir del 1 de enero del ejercicio al que corresponde el pago (en este último caso, se establece que la obligación surgirá en el ejercicio siguiente al de dicho inicio).
Por su parte, el inciso a) del artículo 3 del Reglamento señala que:
“Se entiende que una empresa ha iniciado sus operaciones productivas cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios, salvo el caso de las empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo No.818 y modificatorias, las que considerarán iniciadas sus operaciones productivas cuando realicen las operaciones de explotación comercial referidas al objetivo principal del contrato, de acuerdo a lo que se establece en el mismo.”
Al respecto, el Tribunal Fiscal mediante acuerdo de Sala Plena ha establecido que respecto de las empresas que no se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo No. 818 no se pueden entender iniciadas las operaciones productivas cuando se realice cualquier transferencia de propiedad o prestación de servicio, sino cuando se realice aquella primera operación que sea inherente al objeto social o giro de negocio de la empresa.
En tal sentido, para efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos y su reglamento, se deberá entender como “inicio de operaciones” al momento en que la empresa inicia las labores (transferencia de propiedad o prestación de servicios) inherentes a su objeto social.
Jurisprudencia
Mediante la Resolución No. 05504-1-2003 el Tribunal Fiscal ha establecido que cuando la entrega de bienes implica un beneficio propio y directo para el adquiriente estaremos ante un retiro gravada, como en el caso de la entrega de uniformes deportivos, polos y radios, toda vez que dichos elementos tendrán un uso extra al del publicidad por tanto existe un aprovechamiento de los bienes y esa disposición estará gravada con el Impuesto General a las Ventas.
En cambio si por la naturaleza de los bienes no se le puede dar un uso distinto al publicitario tales entregas no estarán gravadas, como en el caso de los afiches y/o banderolas publicitarias. En estos casos lo que se busca es entregar información que se encuentra un bien mueble cuya entrega es necesario para que dicha información sea conocida por el destinatario.
martes, agosto 19
Jurisprudencia
Resolución del Tribunal Fiscal No. 03599-4-2003
El artículo 4° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, Decreto Legislativo N° 821, dispone que la obligación tributaria se origina en la prestación de servicios, en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se percibe la retribución. Lo que ocurra primero.
Cuando se prestó el servicio de manera efectiva y se emitió la factura correspondiente, el hecho que después se discuta si el contrato que respalda la prestación de los servicios, debe anularse o no por diversas causas, no sería relevante para efectos impositivos al haberse concretado el nacimiento de la obligación tributaria.
La naturaleza propia del servicio o de las prestaciones que involucra el mismo, se agotan por el sólo hecho de brindarse las mismas al usuario, toda vez que no hay posibilidad de retorno de dicho servicio a quien se los presto.
Cuando un servicio no se ha prestado en su integridad sino que se ha cumplido sólo una parte del mismo, sólo es posible gravar la parte que se ha prestado al haberse agotado su cumplimiento, esto debido al hecho que no se puede devolver servicios.
Sería errado emitir una nota de crédito que busque anular la operación y que consideré a los servicios ya prestados, toda vez que por su propia naturaleza no se pueden devolver, además no se registran en ningún kardex porque estos registros permiten reconocer las características físicas de los bienes y no de los servicios.
En todo caso la nulidad total o parcial del contrato da derecho a la parte contratante de realizar el ajuste del IGV de acuerdo a la Ley en la oportunidad que corresponda y por las prestaciones efectuadas.
miércoles, febrero 20
Resolución del Tribunal Fiscal No. 00899-4-2008
El día 1 de febrero de 2008 fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano”
En dicha resolución, el Tribunal Fiscal ha establecido que se cumple el requisito del inciso b) del artículo 19 de
Al respecto, el Tribunal Fiscal ha indicado que si el fin del requisito contemplado por el inciso b) del artículo 19 de
Cabe indicar que el artículo 98 del Código Civil señala que, disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser posible,
lunes, febrero 18
Inclusión de la diferencia en cambio para la determinación del coeficiente
Mediante la Resolución No. 02760-5-2006 de fecha 23 de mayo de 2006, el Tribunal Fiscal estableció como precedente de observancia obligatoria que:
“las ganancias generadas por diferencia de cambio no constituyen ingreso neto mensual para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta”
El Tribunal sustentó su fallo, señalando que las ganancias generadas por diferencia de cambio, deben computarse al final del ejercicio para efectos del Impuesto a la Renta por tratarse de un resultado tributario y no de un ingreso
Concluye que la definición de “ingresos netos” establecida en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta no comprende las ganancias por diferencia de cambio, debido a que éstas no son ingresos que puedan ser determinados por un acuerdo entre la empresa y el comprador o el usuario, como si lo son los ingresos provenientes de la venta de bienes o la prestación de servicios.
Si bien es cierto, la citada resolución del Tribunal Fiscal estableció claramente que los contribuyentes debían excluir de los “ingresos netos” mensuales las ganancias por diferencia en cambio, deja algunas dudas a si este criterio también sería de aplicación para determinar el coeficiente aplicable a la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría.
Como se sabe, la Ley del Impuesto a la Renta señala que el coeficiente para determinar los pagos a cuentas se obtiene de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio
De lo señalado en el párrafo anterior, se advierte que el coeficiente se obtiene de una relación entre el Impuesto a la Renta resultante y los ingresos gravados de tercera categoría; por lo que, en caso no se considerara dentro de los ingresos netos del mismo ejercicio a las ganancias por diferencia en cambio se generaría un aumento en el coeficiente.
Ello conduciría a que el Impuesto a la Renta considerado como numerador de la fórmula se haya calculado sobre una base imponible que contiene las ganancias por diferencia de cambio, mientras que el denominador no incluiría dichas ganancias, lo que no sería razonable y coherente, por lo que entendemos que las ganancias por diferencia de cambio no deben ser excluidas del denominador de la fórmula.
Al respecto, es importante señalar que un criterio similar al expresado ha sido recogido por el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 018-3-2000 de fecha 16 de enero[1], la misma que fue emitida como jurisprudencia de observancia obligatoria. En esta resolución, el Tribunal Fiscal se pronunció sobre la inclusión del Resultado por Exposición a la Inflación como parte de los ingresos netos para propósitos de la determinación del coeficiente de los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta, a pesar que el Resultado por Exposición a la Inflación no es un ingreso sino un resultado tributario.
En efecto, el Tribunal Fiscal estableció que:
“(…) el sistema de pagos a cuenta mediante la aplicación de un coeficiente se sustenta en una relación entre el impuesto calculado y los ingresos gravables del ejercicio anterior o precedente al anterior, según corresponda, lo cual establece un ratio en función al gravamen que recae sobre el total de las rentas; de considerar el REI a efectos de determinar el impuesto en el numerador y no en el denominador implica que el mencionado ratio se distorsione y se incremente indebidamente el coeficiente”
Como puede apreciarse, el Tribunal Fiscal señala que el Resultado por Exposición a la Inflación no debe ser excluido de los “ingresos netos” para propósitos del cálculo del coeficiente de los pagos a cuenta, a pesar que no es un ingreso sino un resultado tributario.
[1] Criterio que ha sido reiterado en las Resoluciones No. 1172-4-97 y No. 306-2-98.
jueves, febrero 7
Algunas consideraciones a tener en cuenta en los Procedimientos Tributarios ante la Administración Tributaria
Introducción
En el trámite de los procedimientos (contenciosos, no contenciosos y de cobranza coactiva ante la Administración Tributaria (tanto SUNAT como los Gobiernos Locales), existen algunos vacíos legales que han sido solucionados por el Tribunal Fiscal mediante sus pronunciamientos, estableciendo criterios que tanto los contribuyentes como la Administración deberán tener en cuenta a fin de evitar una vulneración de los derechos del deudor tributario. A continuación, haremos una breve descripción de algunos de los criterios que deberán tenerse en cuenta.
Criterios a tener en cuenta
Reserva tributaria
Conforme el artículo 85° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualquier otro dato relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el Artículo 192° del citado código.
Asimismo, el numeral 1 del cuarto párrafo de referido artículo dispone que no puede incluirse dentro de la reserva tributaria la publicación que realice la Administración de los contribuyentes y/o responsables, sus representantes legales, así como los tributos determinados por los citados contribuyentes y/o responsables, de los montos pagados, las deudas tributarias materia de fraccionamiento y/o aplazamiento, la deuda exigible coactivamente y, que la publicación podrá incluir el nombre comercial del contribuyente y/o responsable si lo tuviera.
En el caso materia de comentario, un contribuyente interpuso una queja ante el Tribunal Fiscal contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT) toda vez que dicha institución proporcionó información a un tercero no vinculado a dicho contribuyente, relacionada al Comprobante de Información registrada, Extracto Tributario de los periodos de diciembre de 2001 a junio de 2002 y el PDT 621 “IGV – Renta Mensual” de abril a junio de 2002, sin contar con la solicitud del interesado y/o poder de autorización de parte del representante legal de la empresa, conforme a lo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente en dicha fecha.
La Resolución de Tribunal Fiscal No. 7768-2-2005 consideró que, si bien es cierto los datos contenidos en el Comprobante de Información Registrada y el Extracto de los periodos de diciembre de 2001 a junio de 2002 no pueden incluirse dentro de la reserva tributaria, los datos contenidos en el PDT 621 “IGV-Renta Mensual” tienen carácter de información reservada en tanto que formulario tiene consignados entre otros datos, los gastos y la base imponible de los contribuyentes.
En tal caso, si la Administración Tributaria procede a brindar este tipo de información a terceros ajenos a un contribuyente, sin ninguna autorización emitida conforme a lo dispuesto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de dicha institución, se configurará la violación a la reserva tributaria de dicho contribuyente, por lo que un queja será procedente. En tal caso, el funcionario que brinde dicha información podrá ser sancionado con la suspensión o destitución, conforme al último párrafo del artículo 186 del Código Tributario.
Calificación de escritos de contribuyentes por la Administración Tributaria
En el presente caso un contribuyente procedió a presentar un recurso de reclamación contra una Orden de Pago girada para el cobro del ya desaparecido “Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta”. Sin embargo la Administración Tributaria procedió a calificar el recurso de reclamación como un “escrito varios”. El contribuyente consideró que con dicho accionar la Administración Tributaria vulneró su derecho de defensa.
Al respecto, el Tribunal Fiscal en su Resolución No. 8862-2-2004 consideró que en los casos en que un recurso impugnatorio sea calificado por la Administración Tributaria como un “escrito simple” (no generando el inicio de un procedimiento) se producirá una situación de indefensión hacia el administrado, toda vez que carecería de una vía específica para el cuestionamiento de la actuación de la Administración.
Al calificarse los recursos impugnativos presentados como solicitudes no contenciosas o “escritos varios”, sin que estos tengan la posibilidad de cuestionar dicha actuación en la vía de la queja, se restringiría los derechos de los administrados para solicitar la suspensión de los procedimientos de cobranza coactiva, toda vez que no se cumpliría con los supuestos previstos en el artículo 119 del Código Tributario.
Así pues, procedió a declarar fundada la queja y estableció como criterio de observancia obligatoria el siguiente:
“Procede discutir en la vía de la queja la calificación efectuada por la Administración Tributaria respecto de los escritos presentados por los administrados, en tanto dicha actuación de la Administración puede representar una infracción al procedimiento tributario”.
A partir de dicho criterio, si es que un contribuyente presentase un recurso impugnatorio y por cualquier motivo la Administración Tributaria procede a calificarlo como una solicitud no contenciosa, se tendrá la vía de la queja para poder cuestionar dicha actuación.
Pronunciamiento del Tribunal Fiscal en vía de queja, sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como para exigir su pago y aplicar sanciones
En el presente caso un contribuyente interpuso una queja contra el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, por proseguir indebidamente con un procedimiento de ejecución coactiva no obstante que la acción para el cobro de dicha deuda se encontraba prescrita.
Al respecto, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 1194-1-2006 consideró que dado que en nuestra legislación la prescripción puede ser deducida en cualquier estado del procedimiento administrativo (en el que también está incluido el procedimiento de cobranza coactiva), y en atención de que el ejecutor coactivo tiene por función la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar un procedimiento de cobranza coactiva, dicho funcionario está facultado para pronunciarse sobre la prescripción de la exigibilidad de la deuda tributaria que invoque un administrado en dicho procedimiento.
En caso el ejecutor coactivo omita pronunciarse sobre la prescripción deducida por el deudor tributario o deniega el pedido del administrado, éste puede plantear una queja ante el Tribunal Fiscal para que se pronuncie sobre la falta de exigibilidad de la deuda en cobranza por haber prescrito las acciones de la administración.
En tal sentido, procedió a declarar fundada la queja y estableció como criterio de observancia obligatoria el siguiente:
“Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva”.
Presentación del Formulario 194 – Reclamación Especial
En la RTF 1743-3-2005, el Tribunal Fiscal procedió a analizar la naturaleza jurídica del Formulario 194, aprobado mediante Resolución de Superintendencia No. 001-97/SUNAT. Como sabemos, SUNAT dictó la Resolución en referencia, en cuyo artículo 3 se establece que los deudores tributarios deberán presentar el Formulario No. 194 – Comunicación para la Revocación, Modificación, Sustitución, Complementación o Convalidación de los Actos Administrativos, con la finalidad de comunicar a la Administración Tributaria la existencia de las causales detalladas en el artículo 1 de la referida resolución, así como las causales de anulabilidad a las que se refiere el último párrafo del artículo 109 del Código Tributario.
El Tribunal Fiscal considera que en tanto la presentación del citado formulario tiene como propósito contradecir un acto administrativo con el objeto que la Administración Tributaria analice y determine la procedencia del cobro que pretende, dicha comunicación constituye un medio impugnativo, cuya procedencia estará condicionada a la existencia de las causales previstas en la citada resolución de superintendencia y en caso el administrado no estuviera de acuerdo con lo resuelto por la SUNAT, tendrá expedito su derecho a interponer recurso de apelación.
En tal sentido, si el administrado considera que se han presentado las causales contenidas en el artículo 1 y 2 del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia No. 001-97/SUNAT, o que contenga alguna de las causales de anulabilidad, podrá escoger entre presentar el Formulario 194 o interponer un recurso de reclamación de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 del Código Tributario. En cambio, si no se presentan dichas causales, el deudor tributario tendrá que interponer recurso de reclamación.
Bajo dicho razonamiento, el Tribunal Fiscal estableció el siguiente criterio de observancia obligatoria:
“El Formulario No. 194 “Comunicación para la revocación, modificación, sustitución o complementación de actos administrativos”, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT, es una reclamación especial en que la voluntad del administrado es cuestionar el acto de cobro. Por tal razón, contra lo resuelto por la Administración procederá el recurso de apelación respectivo. En caso que lo solicitado por el administrado mediante la comunicación contenida en el Formulario No. 194 no se encuentre dentro de los supuestos de la mencionada Resolución, procede que la Administración Tributaria le otorgue a dicha comunicación el trámite de recurso de reclamación, considerando como fecha de presentación del recurso, la que conste como tal en el Formulario No. 194”
De dicho criterio deben rescatarse dos ideas importantes:
a) La presentación del Formulario 194 al tener la naturaleza de un medio impugnatorio y en la medida que haya sido presentada dentro del plazo establecido en el artículo 137 del Código Tributario, procederá la suspensión y/o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva que pudiera haberse iniciado.
b) La Administración Tributaria necesariamente deberá darle el trámite de recurso de reclamación a la presentación del Formulario 194, aun cuando no se presenten los supuestos para la presentación del mismo.
Pronunciamiento del Tribunal Fiscal sobre la validez de notificación de valores en cobranza coactiva.
El Tribunal Fiscal en la Resolución de Observancia Obligatoria No. 1380-1-2006, estableció lo siguiente:
"Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentre en cobranza coactiva”.
Para llegar a dicha conclusión, considera que conforme al artículo 115 del Código Tributario, la deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza, considerando como “deuda exigible” entre otros supuestos a:
a) La establecida mediante resolución de determinación o de multa notificada por la Administración y no reclamada dentro del plazo de ley,
b) La establecida mediante resolución no apelada en el plazo de ley o por Resolución del Tribunal Fiscal y,
c) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.
Asimismo, el inciso 1 del artículo 116 del citado Código establece como una de las facultades del ejecutor coactivo la verificación de la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el procedimiento de cobranza coactiva. Esta facultad incluye la verificación de la validez del acto de notificación del acto administrativo (1) que contiene la deuda tributaria, a efecto de establecer si la deuda es efectivamente exigible o si existe un recurso impugnativo en trámite interpuesto dentro de los plazos de ley.
En los casos que el ejecutor coactivo no cumpla con efectuar la verificación que le compete y prosiga con la cobranza coactiva de una deuda tributaria que no cumpla el requisito de la exigibilidad, al no haber sido notificada válidamente o que tenga causales de suspensión de o conclusión de dicho procedimiento, es derecho del ejecutado presentar un recurso de queja ante el Tribunal Fiscal, quien deberá pronunciarse respecto de las actuaciones de la administración que afecten indebidamente al deudor tributario. Con ello se evita que el ejecutado quede en una situación de indefensión, evitando que se prosiga la cobranza coactiva de una deuda no exigible.
A manera de conclusión
Como vemos, a pesar de la aparente claridad de las normas que regulan los procedimientos tributarios, existen algunas interpretaciones por parte de la Administración que podrían configurar la violación de los derechos de los administrados. En estas breves líneas, hemos hecho mención de sólo algunos pronunciamientos del Tribunal Fiscal en los cuales ha esbozado criterios que deben tenerse en cuenta en los procedimientos ante la Administración Tributaria. Por ello, recomendamos a los lectores de este artículo que estén atentos a los pronunciamientos del Tribunal Fiscal respecto a las quejas, en especial a las resoluciones que establecen criterios de observancia obligatoria.