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jueves, setiembre 13

Gastos en investigación, ¿incentivo a la inversión?

 

El pasado 23 de julio se publico el Decreto Legislativo No. 1124 que, entre otras medidas, incorporó como nuevos supuestos de gasto deducible en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta a la inversión destinada a la investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica (ICTeIT).

Esta norma establece que serán deducibles los gastos incurridos por los contribuyentes en ICTeIT, con un límite de deducción del 10% de los ingresos netos de cada ejercicio y hasta un máximo de 300 UIT. La deducción se efectuará a partir del ejercicio en que se aplique el resultado de la investigación a la generación de rentas. En caso el resultado de la investigación no sea aplicado por el contribuyente, aún será posible deducir los gastos de dicha investigación siempre que una entidad pública autorizada certifique que el resultado de la investigación no es de utilidad, siendo deducible en el ejercicio en que se otorgue tal certificación.

Asimismo, la norma ha señalado que para que proceda la deducción, es necesario que previamente se cumpla con los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya calificado la investigación (antes de su inicio) como científica, tecnológica o de innovación tecnológica y (ii) que la ICTeIT sea realizada por el contribuyente en forma directa o, en todo caso, a través de centros de ICTeIT.

De lo expuesto, se puede concluir que la citada norma mas que ser un incentivo fiscal se perfila mas bien como una limitante para la inversión en investigación e innovación, esto, porque el legislador ha optado por restringir la plena deducción de gastos que hasta ahora, directa o indirectamente, eran deducibles como cualquier otro gasto vinculado a la generación de rentas gravadas y/o al mantenimiento de la fuente.

En efecto, la modificación no hace otra cosa que entorpecer la deducción de estos gastos al imponerte un límite cuantitativo y uno cualitativo.

Asimismo, en la practica se altera además el criterio de imputación temporal del gasto al señalar que solo será deducible cuando el resultado de la inversión (investigación) produzca rentas, impidiendo la toma del escudo fiscal por la inversión en el momento de su devengo.

Todos estos hechos, en ciertos escenarios, podría desencadenar un impacto financiero negativo, poniendo al empresario emprendedor en tecnología e innovación en situación de desventaja y restándole competitividad al momento de su incursión en los mercados internacionales, y dejando de lado la inversión al no resultarle rentable.

martes, junio 19

La SUNAT precisa supuestos de aplicación del Impuesto a la Renta (IR) a la venta de inmuebles por personas naturales

Mediante el Informe No. 058-2012-SUNAT/4B0000, del 7 de junio de 20102, la SUNAT precisa la aplicación del IR en dos supuestos de enajenación de bienes inmuebles realizada por personas naturales no generadoras de rentas de tercera categoría:

  1. La venta de un inmueble que califica como casa habitación no está afecta al IR incluso cuando la persona natural sea propietaria de otros inmuebles, siempre que sus demás inmuebles no califiquen como casa habitación.

  2. La enajenación de un inmueble construido después del 01 de enero 2004 sobre un terreno adquirido previamente a esa fecha, no estará gravada con el IR. De acuerdo con la SUNAT, un inmueble está constituido por el terreno y la edificación por lo que no corresponde considerar que éste se adquirió después del 01 de enero de 2004, cuando el terreno fue adquirido antes de dicha fecha y la construcción se levanta posteriormente. Así, en aplicación de la Primera Disposición Transitorio del Decreto Supremo NO. 086-2004-EF (que dispone que no estará gravada con el IR la enajenación de inmuebles cuya adquisición se haya realizado con anterioridad al 01 de enero de 2004) la SUNAT concluye que no corresponde la aplicación del IR a la enajenación en cuestión.

martes, febrero 15

Incluyen Nuevos Supuestos de Rentas de Fuente Peruana

El pasado 15 de febrero de 2011 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley No. 29663, que introduce una serie de modificaciones al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, la LIR).

La norma bajo comentario regula principalmente la inclusión de algunos supuestos de renta de fuente peruana y su aplicación. A continuación detallamos las principales modificaciones y disposiciones desarrolladas por la Ley.

Respecto a las operaciones que generan rentas de fuente peruana, se ha establecido que constituyen rentas de fuente peruana, los resultados obtenidos por sujetos no domicilios proveniente de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados que utilicen un mercado centralizado o no, ubicado en el país.

Asimismo establece que serán rentas de fuente peruana el ingreso obtenido por la venta indirecta de acciones o participaciones de empresas constituidas en el país. Para tales efectos la norma bajo comentario señala que se produce una venta indirecta cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una empresa no domiciliada en el país, que a su vez es propietaria, en forma directa o por intermedio de otras empresas, de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país siempre que:

a. El valor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurídica domiciliada, en cualquiera de los 12 meses anteriores a la enajenación, sea equivalente al 50% o más del valor del mercado de todas las acciones o participaciones de la empresa no domiciliada.

b. Que la empresa no domiciliada sea residente en un país o territorio de baja o nula imposición. Este supuesto no será aplicable si la empresa no domiciliada acredite de manera fehaciente que no se encuentra en el supuesto señalado en el punto anterior.

De otro lado, se ha establecido que también constituye renta de fuente peruana la diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital más las primas suplementarias, si las hubiere, y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que la integran en la oportunidad que opere una reducción de capital, siempre que en los 12 meses anteriores a la distribución, la empresa no domiciliada hubiera aumentado su capital como consecuencia de nuevos aportes, de capitalización de créditos o de una reorganización. Las personas naturales, sucesiones indivisas y personas jurídicas no domiciliadas, calcularán su impuesto aplicando una tasa del 30% a las rentas obtenidas por este concepto.

Respecto al valor de mercado de las acciones y participaciones de los supuestos introducidos por la presente norma, se indica que este será establecido mediante Decreto Supremo, pero en tanto éste no sea aprobado serán de aplicación las reglas de valor de mercado previstas actualmente por el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Asimismo, se ha establecido que la persona jurídica domiciliada emisora de los valores que han sido objeto de enajenación directa o indirecta será responsable solidario cuando, en el transcurso de los 12 meses anteriores a la enajenación, el sujeto no domiciliado se encuentre vinculado directa o indirectamente a la misma a través de su participación en el control, la administración o el capital.

Finalmente, se ha establecido que las personas jurídicas domiciliadas estarán obligadas a comunicar a la SUNAT las emisiones, transferencias y cancelación de acciones realizadas, incluidas las enajenaciones indirectas de acciones; en la forma, plazos y condiciones que ésta señale. Igual obligación rige para el caso de participaciones sociales en lo que fuera aplicable. Mediante Decreto Supremo se podrán establecer excepciones a dicha obligación.

 

viernes, enero 9

Eliminan requisito de alta eficacia utilizado para determinar si un instrumento financiero derivado tiene fines de cobertura

El día 27 de diciembre del 2008 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley No. 29306, a través de la cual se sustituyó el literal b) del artículo 5-A y el literal a) del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo No. 179-2004-EF, modificándose los requisitos para determinar si un instrumento financiero derivado tiene fines de cobertura.

En principio, es preciso señalar que los instrumentos financieros derivados son herramientas financieras que permiten asegurar, de manera anticipada, los principales aspectos de una transacción futura: precio, cantidad y calidad. Estos se estructuran a través de contratos financieros que involucran 2 partes que ocupan una posición compradora y otra vendedora; y su valor deriva del movimiento en el precio o valor de un activo denominado “subyacente” que puede ser financiero (tasa de interés, tipo de cambio, bonos, índices bursátiles, entre otros), no financiero (productos agrícolas, metales, petróleo y otros comodities como el cobre, oro, café); u otro derivado (forward swaps, swaptions).

Los instrumentos financieros pueden utilizarse con fines de cobertura o de especulación. Los primeros permiten que las empresas controlen su exposición al riesgo generado por la volatilidad de los precios, mientras que los segundos son utilizados por los inversionistas para beneficiarse de los cambios de posición de los contratos y de los precios reflejados en cada uno de ellos.

En el año 2007, se incorporó a la Ley del Impuesto a la Renta una regulación sobre los instrumentos financieros derivados, que estableció tratamientos diferenciados según éstos instrumentos tengan o no fines de cobertura.

Actualmente, el tratamiento tributario aplicable a un instrumento financiero derivado sin fines de cobertura consiste en que, las pérdidas que generen las operaciones con dichos instrumentos deben cedularizarse y solo pueden compensarse con rentas de fuente peruana originadas por la contratación de instrumentos financieros derivados que tengan el mismo fin de no cobertura. En ese sentido, las pérdidas de los instrumentos financieros derivados sin fines de cobertura no pueden compensarse con otro tipo de rentas.

Para la aplicación de dicho tratamiento tributario, la norma ha dispuesto que calificarán como instrumentos financieros derivados sin fines de cobertura, aquellos que no cumplan con los tres requisitos necesarios para calificar como uno con fines de cobertura.

Ahora bien, uno de los tres requisitos antes señalados era contribuir razonablemente a eliminar, atenuar o evitar el riesgo de variación de precios, fluctuación del tipo de cambio, entre otros. Para determinar si la contribución de un instrumento era razonable se estableció que este debía resultar altamente eficaz para conseguir dicho fin, y ello se verificaba únicamente cuando el ratio de eficacia se encontraba en el rango de 80% a 125%.

En la práctica, la aplicación del mencionado ratio de eficacia generaba que en muchos casos los instrumentos financieros derivados contratados con fines de cobertura fueran calificados para efectos tributarios sin fines de cobertura, por razones que no eran imputables a un uso especulativo del instrumento, sino a la evolución futura e incierta de los precios en el mercado, generándose la mencionada cedularización de sus pérdidas.

En efecto, resultaba ilógico que para efectos tributarios, la calificación de los instrumentos financieros dependiera de un ratio que únicamente determinaba cuan efectiva había sido la cobertura, cuando en la práctica el contribuyente contaba con información cualitativa que le permitía demostrar que el instrumento financiero derivado tenía naturaleza de cobertura.

En ese sentido, la ley bajo comentario ha eliminado de la Ley del Impuesto a la Renta, toda referencia al requisito de alta eficacia de un instrumento financiero derivado. Asimismo, se ha retirado el requisito de que el instrumento financiero derivado deba cubrir el riesgo durante todo el periodo en que se verifica.

Adicionalmente, cabe señalar que se ha eliminado la regla de imputación al cierre de cada ejercicio gravable, de las rentas y pérdidas de los instrumentos financieros derivados que consideren como subyacente exclusivamente al tipo de cambio de una moneda extranjera. Dicha eliminación se ha efectuado con el objeto de evitar complicaciones innecesarias que lleven a los contribuyentes a realizar ajustes especiales sobre los resultados calculados al cierre para que sea coherentes con los resultados definitivos.

jueves, enero 8

Prorrogan las exoneraciones contenidas en el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta y postergan entrada en vigencia de varios artículos del Decreto Legislativo No. 972

El 31 de diciembre de 2008 fue publicada la Ley No. 29308, mediante la cual se prorrogaron las exoneraciones contenidas en el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta y se postergo la entrada en vigencia de varios artículos y disposiciones del Decreto Legislativo No. 972.

Respecto a la prórroga de las exoneraciones contenidas en el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, la LIR), debemos señalar que estas se encontraran vigentes hasta el 31 de diciembre de 2011. Entre las principales exoneraciones prorrogadas se encuentran las siguientes: (i) Las rentas obtenidas por fundaciones y asociaciones sin fines de lucro; (ii) Los intereses que generan los depósitos en el Sistema Financiero Nacional; y, (iii) Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores a través de mecanismos centralizados de negociación, así como la enajenación de dichos valores fuera de los mecanismos centralizados para el caso de personas naturales.

Respecto a la postergación de algunos artículos del Decreto Legislativo No. 972, ha quedado suspendida la entrada en vigencia de los artículos 5, 6, 16, 17 y 20 de dicho decreto, así como las disposiciones complementarias transitorias Segunda y Tercera, y los incisos a) y d) de la disposición complementaria derogatoria Única del referido Decreto Legislativo, los cuales entrarán en vigencia el 01 de enero de 2010.Dichos artículos se encuentran referidos básicamente a las tasas diferenciadas previstas para contribuyentes no domiciliados, tanto personas naturales como personas jurídicas; así como la derogación de la exoneración a las ganancias de capital por la enajenación de acciones, entre otras disposiciones.

Teniendo en cuenta la prórroga de las exoneraciones contenidas en el artículo 19 de la LIR, así como la entrada en vigencia de los artículos del Decreto Legislativo No. 972 cuya aplicación no ha quedado en suspenso, comentamos brevemente a continuación las disposiciones aplicables a las ganancias de capital a partir del presente ejercicio fiscal:

a) Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores a través de mecanismos centralizados de negociación, así como la proveniente de la enajenación de valores mobiliarios fuera de mecanismos centralizados de negociación para el caso de personas naturales, seguirán exoneradas hasta el 31 de diciembre de 2010;

b) Los intereses que generan los depósitos en el Sistema Financiero Nacional seguirán exonerados hasta el 31 de diciembre de 2011;

c) Los intereses provenientes de valores mobiliarios emitidos por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país seguirán exoneradas hasta el 31 de diciembre de 2010;

d) Tratándose de inmuebles, se presume la habitualidad a partir de la tercera enajenación que se produzca en un ejercicio gravable, perdiéndose tal condición si en los dos ejercicios siguientes no se realiza ninguna enajenación; a partir de dicha venta, la ganancia constituirá renta de tercera categoría.

e) Las personas naturales agruparán las distintas rentas obtenidas en función a su origen, las cuales tendrán un tratamiento diferenciado. Así, las rentas de primera y segunda categoría integrarán las denominadas rentas del capital, las rentas de tercera categoría integrarán las denominadas rentas empresariales, mientras que las rentas de cuarta y quinta categoría integrarán las denominadas rentas del trabajo;

f) Para establecer la renta neta del capital se deducirá por todo concepto el 20% del total de la renta bruta de las rentas de primera y segunda categoría. Asimismo, la tasa de dichas rentas será de 6.25%, con excepción de los dividendos, cuya tasa se mantiene en 4.1%;

g) El Impuesto a la Renta por las rentas netas del trabajo y de fuente extranjera se calcularán aplicando una escala progresiva acumulativa del 15%, 21% y 30%, de acuerdo a los límites establecidos en la LIR.

Finalmente, debemos señalar que la norma bajo comentario entraró en vigencia el 01 de enero de 2009.

Modifican el Reglamento del la Ley del Impuesto a la Renta

El 30 de diciembre del 2008 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 177-2008-EF que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) de acuerdo a lo siguiente:

Ámbito de aplicación del Impuesto

Se ha modificado el inciso b) del artículo 1° del Reglamento de la LIR con el fin de establecer que se entenderá que hay lotización o urbanización, desde: (i) El momento en que se aprueben los proyectos de habilitación urbana, antes la norma se refería a estudios y proyectos, y (ii) Se autorice la ejecución de las obras conforme a lo dispuesto en las normas que regulen la materia, antes la norma se refería al Reglamento Nacional de Construcciones que a la fecha ha sido derogado por el Reglamento Nacional de Edificaciones.

Obligatoriedad de consignar las retribuciones en el Libro de Retenciones incisos e) y f) del Artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Los incisos e) y f) del artículo 34 de la LIR establecen que son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto de: (i) Trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda; y (ii) Prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.

Toda vez que por dichas rentas no se emite comprobante de pago, el artículo 21° del Reglamento de la LIR establece que a fin de sustentar dichos gastos, las empresas debían contar con el “Libro de Retenciones incisos e) y f) del Artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta” en el cual se anotaban dichas retribuciones.

De acuerdo a la norma materia de comentario, se ha establecido que los sujetos que estén obligados a incluir tales retribuciones en la planilla electrónica o aquéllos que, sin estarlo, ejerzan la opción de llevar dicha planilla para presentarla ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, no se encontrarán obligados a consignar dicha información en el Libro de Retenciones ya que su sustento de gastos será la planilla electrónica.

Deducción de las remuneraciones de los accionistas: Valor de mercado de las remuneraciones y criterios de vinculación

De acuerdo al artículo 5° del Decreto Legislativo N° 979, que modificó el inciso n) del artículo 37° de la LIR y que está vigente desde el 01 de enero del 2008, las remuneraciones del titular de una E.I.R.L., accionistas y en general los socios o asociados de personas jurídicas, son deducibles en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que la remuneración no excede el valor de mercado.

Así, establece que se aplicará el valor de mercado siempre y cuando se trate del titular de la E.I.R.L., accionista, socio o asociado de persona jurídica que califique como parte vinculada con el empleador, en razón a su participación en el control, la administración o el capital de la empresa. Para ello, se indica que el Reglamento establecerá los supuestos en los cuales se configura dicha vinculación.

En ese sentido, mediante la presente norma se establecen los supuestos en los cuales se configura dicha vinculación. Así, se señala que se considerará que el accionista y, en general, el socio o asociado de la persona jurídica empleadora califica como parte vinculada con ésta, en los siguientes supuestos:

1. Posea más del 30% del capital de la persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.

2. Ejerza el cargo de gerente, administrador u otro cargo con funciones similares y tenga funciones de la administración general de la persona jurídica empleadora.

3. Cuando ejerciendo alguno de los cargos señalados en el punto 2, tenga entre sus funciones la de contratación de personal o tenga injerencia directa o indirecta en el proceso de selección. Se entiende que existe injerencia directa cuando el socio o asociado de la persona jurídica empleadora, tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal.

4. Cuando su cónyuge, concubino o pariente hasta el 4to grado de consanguinidad o 2do de afinidad posean, individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, la proporción del capital señalada en el punto 1; o cuando se encuentren en el supuesto del punto 2 o 3.

5. Cuando participe en contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, directamente o por intermedio de un tercero, en más del 30% en el patrimonio del contrato; o cuando se encuentren en el supuesto del punto 2 o 3. Asimismo, cuando su cónyuge, concubino o pariente hasta el 4to grado de consanguinidad o 2do de afinidad participen individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, en más del 30% en el patrimonio del contrato o cuando se encuentren en el supuesto del supuesto del punto 2 o 3.

6. Cuando en el contrato de asociación en participación se encuentre establecido que el asociado participará, directamente o por intermedio de un tercero, en más del 30% en los resultados o en las utilidades generados por uno o varios negocios del asociante persona jurídica; o cuando el asociado se encuentre en el supuesto del punto 2 o 3, de uno o varios negocios del asociante persona jurídica. Asimismo, cuando en tales contratos se encuentre establecido que su cónyuge, concubino o pariente hasta el 4to grado de consanguinidad o 2do de afinidad participen, individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, en más del treinta por ciento 30% en los resultados o en las utilidades generados por uno o varios negocios del asociante persona jurídica; o cuando se encuentren en el supuesto del punto 2 o 3, de uno o varios negocios del asociante persona jurídica.

7. Cuando en la junta general de accionistas o de socios de la persona jurídica empleadora se ejerza influencia dominante en la adopción de los acuerdos referidos a los asuntos mencionados en el artículo 126° de la Ley General de Sociedades.

Asimismo, se establece que la vinculación quedará configurada y regirá de acuerdo con las siguientes reglas:

- En el caso de los puntos 1 al 6, la vinculación se configurará desde el mes en que se verifique la causal y regirá hasta el mes en que se produzca el cese de la causal.

- En el caso del punto 7, la vinculación regirá desde el mes de la fecha de adopción del acuerdo hasta el cierre del ejercicio gravable siguiente.

Deducción de las remuneraciones de los parientes hasta el 4to grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los accionistas.

Para efecto de lo dispuesto en el inciso ñ) del artículo 37° de la LIR, referido a la vinculación en el caso de parientes hasta el 4to grado de consanguinidad o segundo de afinidad del socio o asociado de la persona jurídica, se considerará que la entidad empleadora califica como parte vinculada cuando se encuentre en alguno de los supuestos referidos en el punto III del presente informe.

El presente Decreto Supremo entró en vigencia el 01 de enero del 2009.

lunes, diciembre 15

Se establecen la forma, plazo y condiciones en que los Certificados de Residencia para aplicación de los CDI

Mediante el presente norma se establecen la forma, plazo y condiciones en que los Certificados de Residencia para aplicación de los Convenios para evitar la Doble Imposición.

A estos efectos se establece que pueden solicitar la emisión del Certificado de Residencia, aquellos sujetos inscritos en el RUC que necesiten acreditar su condición de residentes en el Perú, conforme a las disposiciones previstas en los CDI, para hacer efectiva la aplicación de los beneficios establecidos en tales convenios.

La solicitud será presentada a través del formulario físico: “Solicitud de Emisión del Certificado de Residencia en el Perú” que forma parte integrante de esta resolución. Dicho formulario también podrá ser descargado de SUNAT Virtual, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

En caso la solicitud sea entregada por un tercero, además se deberá consignar los datos referidos a este, señalados en el formulario físico anexo a esta resolución, presentar una fotocopia del documento de identidad del solicitante o el representante legal, y del tercero.

La solicitud se presentará en:

a. Los Principales Contribuyentes Nacionales, en la Superintendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.

b. Los contribuyentes a cargo de la Intendencia Regional Lima, de acuerdo a lo siguiente:

a. Los Principales Contribuyentes, en las dependencias encargadas de recibir sus Declaraciones pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente Ubicados en la Provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao.

b. Para otros contribuyentes, en los Centros de Servicios al Contribuyente a los que se hace referencia en el acápite anterior.

c. Los contribuyentes a cargo de las demás Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, en la dependencia de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente correspondientes.

El acto que resuelve la solicitud de emisión del certificado deberá ser notificado en el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida dicha solicitud. En caso se resuelva la solicitud a favor del contribuyente, el Certificado de Residencia le será entregado en la misma dependencia o Centro de Servicios al Contribuyente en el que presentó su solicitud. De no resolverse la solicitud en los plazos antes señalados, según corresponda, el contribuyente podrá interponer el recurso de reclamación.

El Certificado de Residencia deberá contener la siguiente información:

a. Número de certificado.

b. Datos del residente a quien se otorgará el certificado

c. País donde se presentará el certificado.

d. Período por el cual se solicita la certificación.

e. Periodo de vigencia del certificado.

f. Fecha de emisión.

g. Firma y sello del funcionario competente.

El Certificado de Residencia tendrá un plazo de vigencia de 04 meses contados a partir de la fecha de su entrega al contribuyente.

Finalmente debemos señalar que el Estado Chileno posee un sistema de verificación en línea de los certificados de residencia que emite, a fin que el agente de retención compruebe la autenticidad de dichos certificados. La dirección electrónica a través de la cual se puede acceder a dicho sistema de verificación es: www.sii.cl

miércoles, febrero 20

Resolución del Tribunal Fiscal No. 00899-4-2008

El día 1 de febrero de 2008 fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Tribunal Fiscal No. 00899-4-2008, la cual ha sido emitida con carácter de observancia obligatoria.

En dicha resolución, el Tribunal Fiscal ha establecido que se cumple el requisito del inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando en los estatutos de las asociaciones sin fines de lucro no se ha establecido en forma expresa el destino de su patrimonio en caso de disolución, por ser de aplicación supletoria el artículo 98 del Código Civil.

Al respecto, el Tribunal Fiscal ha indicado que si el fin del requisito contemplado por el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta es cuidar que el remanente que resulte después de liquidar a la asociación no sea destinado a fines que la norma no ha pretendido beneficiar mediante la exoneración, éste se cumple no sólo cuando el estatuto prevé en forma expresa el destino del remanente patrimonial, sino también cuando ante la falta de previsión expresa del estatuto se aplica supletoriamente el artículo 98 del Código Civil.

Cabe indicar que el artículo 98 del Código Civil señala que, disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordenará su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación.

lunes, febrero 18

Inclusión de la diferencia en cambio para la determinación del coeficiente

Mediante la Resolución No. 02760-5-2006 de fecha 23 de mayo de 2006, el Tribunal Fiscal estableció como precedente de observancia obligatoria que:

“las ganancias generadas por diferencia de cambio no constituyen ingreso neto mensual para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta”

El Tribunal sustentó su fallo, señalando que las ganancias generadas por diferencia de cambio, deben computarse al final del ejercicio para efectos del Impuesto a la Renta por tratarse de un resultado tributario y no de un ingreso

Concluye que la definición de “ingresos netos” establecida en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta no comprende las ganancias por diferencia de cambio, debido a que éstas no son ingresos que puedan ser determinados por un acuerdo entre la empresa y el comprador o el usuario, como si lo son los ingresos provenientes de la venta de bienes o la prestación de servicios.

Si bien es cierto, la citada resolución del Tribunal Fiscal estableció claramente que los contribuyentes debían excluir de los “ingresos netos” mensuales las ganancias por diferencia en cambio, deja algunas dudas a si este criterio también sería de aplicación para determinar el coeficiente aplicable a la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría.

Como se sabe, la Ley del Impuesto a la Renta señala que el coeficiente para determinar los pagos a cuentas se obtiene de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio

De lo señalado en el párrafo anterior, se advierte que el coeficiente se obtiene de una relación entre el Impuesto a la Renta resultante y los ingresos gravados de tercera categoría; por lo que, en caso no se considerara dentro de los ingresos netos del mismo ejercicio a las ganancias por diferencia en cambio se generaría un aumento en el coeficiente.

Ello conduciría a que el Impuesto a la Renta considerado como numerador de la fórmula se haya calculado sobre una base imponible que contiene las ganancias por diferencia de cambio, mientras que el denominador no incluiría dichas ganancias, lo que no sería razonable y coherente, por lo que entendemos que las ganancias por diferencia de cambio no deben ser excluidas del denominador de la fórmula.

Al respecto, es importante señalar que un criterio similar al expresado ha sido recogido por el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 018-3-2000 de fecha 16 de enero[1], la misma que fue emitida como jurisprudencia de observancia obligatoria. En esta resolución, el Tribunal Fiscal se pronunció sobre la inclusión del Resultado por Exposición a la Inflación como parte de los ingresos netos para propósitos de la determinación del coeficiente de los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta, a pesar que el Resultado por Exposición a la Inflación no es un ingreso sino un resultado tributario.

En efecto, el Tribunal Fiscal estableció que:

“(…) el sistema de pagos a cuenta mediante la aplicación de un coeficiente se sustenta en una relación entre el impuesto calculado y los ingresos gravables del ejercicio anterior o precedente al anterior, según corresponda, lo cual establece un ratio en función al gravamen que recae sobre el total de las rentas; de considerar el REI a efectos de determinar el impuesto en el numerador y no en el denominador implica que el mencionado ratio se distorsione y se incremente indebidamente el coeficiente

Como puede apreciarse, el Tribunal Fiscal señala que el Resultado por Exposición a la Inflación no debe ser excluido de los “ingresos netos” para propósitos del cálculo del coeficiente de los pagos a cuenta, a pesar que no es un ingreso sino un resultado tributario.


[1] Criterio que ha sido reiterado en las Resoluciones No. 1172-4-97 y No. 306-2-98.

jueves, febrero 7

Tratamiento tributario de la entrega de canastas navideñas

Por lo general durante estas fechas, con motivo de las fiestas navideñas la mayoría de empresas entrega su personal diversos obsequios, entre los que se encuentran las canastas navideñas.

Dicha liberalidad puede generar diversas contingencias tributarias relacionads con reparos a la deducibilidad de las mismas para efectos del Impuesto a la Renta (en adelante IR), así como a la imposibilidad de aplicar el Impuesto General a las Ventas (en adelante IGV) asumido en las compras asociadas a estas canastas.

A través del presente artículo, detallaremos brevemente el tratamineto tributario que se le debe dar a las Canastas Navideñas.

Impuesto a la Renta

El inciso a) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR) indica que son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto del trabajo personal en relación de dependencia como sueldos, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificacione, bonifiacaciones, aguinaldos, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación, y en general, toda retribución por servicios personales.

Ahora bien, la Resolución del Tribunal Fiscal 02669-5-2003 señala que "se debe entender por aguinaldos tanto los regalos como las sumas adicionales de dinero que otorgue los empleadores a sus trabajadores en Navidad, en forma voluntaria", por lo que concluye que el gasto por canastas navideñas tiene la naturaleza de aguinaldo.

En tal sentido, podemos concluir que las canastas navideñas califican como renta de quinta categoría gravada con el IR, y por lo tanto deberán ser cuantificadas como parte de la base imponible de la retención que por dicho concepto deberá aplicarse a los trabajadores que la perciban.

Es oportuno precisar que el monto de las canastas navideñas no debe aplicarse sobre los otros tributos que afectan las remuneraciones, pues dicha entrega no tiene carácter remunerativo en atención a las normas laborales.

De otro lado, el inciso l) del artículo 37° de la LIR establece que son deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría los pagos que se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente, entre los que se encuentran los aguinaldos. Dicho artículo agrega que estos pagos podrán deducirse en el ejercicio comercial al que corresponda cuando hayan sido pagadas antes de la presentación de la declaración jurada del IR correspondiente a dicho ejercicio.

Como se puede apreciar, la norma exige que el aguinaldo, sea a favor del personal, en virtud del vínculo laboral y que dicho aguinaldo sea pagado antes de la presentación de la Declaración Jurada, hecho que se puede verificar o sustentar con el cargo de recepción firmado por el trabajador al momento de la entrega de la canasta.

Impuesto General a las Ventas

Con relación al IGV, debemos señalar que el numeral 2 inciso a) del artículo 3° de la Ley del Impuesto General a las Ventas (en adelante LIGV) establece que se debe entender por venta gravada con el IGV, el retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma.

De otro lado, el inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de la citada ley, señala que el retro de bienes es el acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales, bonificaciones entre otros.

De las normas citadas, podemos concluir que para efectos del IGV la entrega de las canastas navideñas califica como un retiro de bienes gravado, considerando como base imponible para estos efectos el valor de adquisición de dichos bienes.

Asimismo, el artículo 18° establece dos requisitos para poder deducir el IGV pagado en las compras como Crédito Fiscal: (i) Que los bienes adquiridos sean permitidos como costo o gasto de la empresa, para efectos del IR; y (ii) que los bienes se destinen a operaciones para las que se debe pagar el IGV.

Como se puede apreciar, los bienes adquiridos para ser entregados con las canastas navideñas cumplen con los requisitos establecidos en el citado artículo, por lo que el IGV asumido en dichas compras podrá ser utilizado por la empresa como crédito fiscal.

Finalmente, y toda vez que la entrega de estas canastas es considerada como una transferencia de propiedad, existe la obligación de la empresa de emitir el correspondiente comprobante de pago, en el presente caso una boloeta de venta, por el valor de la canasta mas el IGV que afecta la entrega, consignando en dicho comprobante la frase "Transferencia a Titulo Gratuito".

Impuestos en la Compra Venta de Inmuebles

Son pocas las personas que al momento de buscar una casa propia piensas en los impuestos que tendrán que pagar para convertirse en propietarios. En esta oportunidad, espero darles un alcance de todos los tributos involucrados al momento de comprar un inmueble.

Alcabala

El impuesto mas vinculado con la adquisición de inmueble es el de alcabala, regulado por la Ley de Tributación Municipal, este tributo grava las transferencias de propiedad de inmuebles urbanos o rústicos que se realicen ya sea a título oneroso o gratuiro, cualquiera sea su forma o modalidad.

Es decir, basta que haya una transferencia de propiedad, bajo cualquier modalidad - no necesariamente una venta - para que la operación se encuentre gravada con este impuesto, que es de cargo del adquiriente de la propiedad, lo que no admite pacto en contrario.

Su base imponible es el valor de transferencia del inmueble o el valor de autovalúo del predio en el ejercicio en que se realice la transferencia, el que resulte mayor. A ella se le debe aplica una tasa del 3%. Sin embargo, el tramo comprendido por las primeras 10 Unidades Impositivas Tributarias - UIT del valor de la transferencia se encuentra inafecto al impuesto.

El pago del impuesto debe realizarse hasta el último día hábil del mes calendario suguiente a la fecha de efectuada la transferencia. Sin embargo, en la práctuva el pago se hace antes, pues, para extender la escritura pública de compraventa e inscribir la adquisición en los Registros Públicos es necesario acreditar este pago.

Ahora, cuando estemos frente a la primera venta de la propiedad inmueble, la transferencia no está afecta al impuestos, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno. El valor del terreno para estos casos se determina en función al valor del autovalúo.

Estan inafectos al alcabala:

(a) Los anticipos de legítima; (b) Las transferencias que se produzcan por causa de muerte; (c) La resolución del contrato de transferencia producidad antes de la cancelación del precio; (d) La transferencias de los derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de propiedad; (e) La división y participación de la masa hereditaria, de gananciales o de condóminos originarios;

Impuesto a la Renta

El impuesto a la Renta grava la venta de inmuebles realizada de manera habitual. Sin embargo, desde el primero de enero de 2004 también se encuentra gravada la ganancia de capital que se consiga de la enajenación de un inmueble.

Así, estará gravada la ganancia de capital que se obtenga en la venta de un inmueble siempre que éste no sea casa habitación del enajenante.

El artículo 1-A del reglamento de la LIR define como “casa habitación del enajenante” al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos años y que no esté destinado exclusivamente a comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares.

En caso de que el enajenante tuviera más de un inmueble en su propiedad que cumpla con los requisitos anteriores se considerará casa habitación sólo a aquel inmueble que luego de enajenar los demás inmuebles resulte como el único de su propiedad.

De vender más de un inmueble en una misma operación, se considerará como casa habitación a aquel de menor valor.

Cuando la enajenación de un inmueble genere una ganancia de capital gravada con el IR, el enajenante debe realizar un pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda por el ejercicio gravable equivalente a 0.5% del valor de venta.

El enajenante debe presentar al notario público el comprobante o formulario de pago que acredite este pago como requisito para elevar la minuta a escritura pública.

Impuesto General a las Ventas

El IGV no grava usualmente la venta de bienes inmuebles. Únicamente las propiedades que son transferidas por las empresas constructoras por primera vez se hallan afectas a este impuesto. Así, el artículo 1 inciso d) de la TUO de la Ley del IGV e ISC precisa que el Impuesto General a las Ventas grava la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

Por su parte, el artículo 71 de la misma ley fija que la venta de inmuebles gravada con el IGV no se encuentra afecta al Impuesto de Alcabala, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno.

Impuesto Predial

El Impuesto Predial grava el valor de los predios urbanos y rústicos sin importar la condición del predio. El impuesto es de cargo de los propietarios de los predios que están afectos al mismo.

Siendo un impuesto de periodicidad anual, quien adquiere un predio será sujeto pasivo del tributo a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que lo adquirió.

En atención a que este tributo es recaudado y fiscalizado por la municipalidad del distrito donde se ubique el predio, la base imponible para determinar el impuesto a pagar está constituida por el valor total de los predios del interesado situados en cada jurisdicción de distrito.

Cada vez que opere una transferencia de dominio de un predio se presentará una declaración jurada a la municipalidad correspondiente informando de la transferencia, la cual se entregará hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia.

Todo contribuyente está obligado a presentar, además del Impuesto Predial, una declaración a más tardar el último día hábil de febrero de cada año. Ésta por lo general es reemplazada por la declaración mecanizada que emite cada municipio anualmente. Si la declaración no es objetada por el contribuyente antes del último día hábil de febrero, se tendrá como válida. Existe también la obligación de presentar una declaración jurada con el nuevo valor del predio cuando se hagan modificaciones superiores a cinco UIT.

En relación con el pago del impuesto, éste debe realizarse hasta el último día hábil de febrero de cada año, si es al contado.Si se opta por el pago fraccionado, lo podrán hacer hasta en cuatro cuotas trimestrales venciendo el último día hábil de febrero, mayo, agosto y noviembre.Sin embargo, al momento de producirse una transferencia de dominio es requisito haber cancelado este tributo para que el notario pueda proceder a extender la escritura pública correspondiente.