jueves, febrero 21

APLICACIÓN DEL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR PARA DEUDAS TRIBUTARIAS EN ETAPA DE RECLAMACION

El pasado 16 de febrero del año en curso ha sido publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo No. 024-2008-EF, mediante el cual se regula el procedimiento de actualización de la deuda tributaria en función del Índice de Precios al Consumidor – IPC de acuerdo con lo establecido por el artículo 33° del Código Tributario [1].

Dicha norma establece que desde el vencimiento del plazo que tiene la Administración Tributaria para resolver un recurso de reclamación (9 meses como regla general y 12 meses en reclamos de precios de transferencia) y hasta la fecha en que se emita la resolución correspondiente, se aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes precedente a la fecha de vencimiento hasta el último día del mes que precede a la emisión de la resolución que resuelve la reclamación.

Finalmente, la norma bajo comentario aclara que a partir del día siguiente a la fecha de emisión de la resolución que resuelve el recurso de reclamación, se aplicará la Tasa de Interés Moratorio.


[1] El artículo 33° señala que durante el periodo de suspensión de los intereses moratorios la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

miércoles, febrero 20

Resolución del Tribunal Fiscal No. 00899-4-2008

El día 1 de febrero de 2008 fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Tribunal Fiscal No. 00899-4-2008, la cual ha sido emitida con carácter de observancia obligatoria.

En dicha resolución, el Tribunal Fiscal ha establecido que se cumple el requisito del inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando en los estatutos de las asociaciones sin fines de lucro no se ha establecido en forma expresa el destino de su patrimonio en caso de disolución, por ser de aplicación supletoria el artículo 98 del Código Civil.

Al respecto, el Tribunal Fiscal ha indicado que si el fin del requisito contemplado por el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta es cuidar que el remanente que resulte después de liquidar a la asociación no sea destinado a fines que la norma no ha pretendido beneficiar mediante la exoneración, éste se cumple no sólo cuando el estatuto prevé en forma expresa el destino del remanente patrimonial, sino también cuando ante la falta de previsión expresa del estatuto se aplica supletoriamente el artículo 98 del Código Civil.

Cabe indicar que el artículo 98 del Código Civil señala que, disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordenará su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación.

lunes, febrero 18

Inclusión de la diferencia en cambio para la determinación del coeficiente

Mediante la Resolución No. 02760-5-2006 de fecha 23 de mayo de 2006, el Tribunal Fiscal estableció como precedente de observancia obligatoria que:

“las ganancias generadas por diferencia de cambio no constituyen ingreso neto mensual para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta”

El Tribunal sustentó su fallo, señalando que las ganancias generadas por diferencia de cambio, deben computarse al final del ejercicio para efectos del Impuesto a la Renta por tratarse de un resultado tributario y no de un ingreso

Concluye que la definición de “ingresos netos” establecida en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta no comprende las ganancias por diferencia de cambio, debido a que éstas no son ingresos que puedan ser determinados por un acuerdo entre la empresa y el comprador o el usuario, como si lo son los ingresos provenientes de la venta de bienes o la prestación de servicios.

Si bien es cierto, la citada resolución del Tribunal Fiscal estableció claramente que los contribuyentes debían excluir de los “ingresos netos” mensuales las ganancias por diferencia en cambio, deja algunas dudas a si este criterio también sería de aplicación para determinar el coeficiente aplicable a la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría.

Como se sabe, la Ley del Impuesto a la Renta señala que el coeficiente para determinar los pagos a cuentas se obtiene de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio

De lo señalado en el párrafo anterior, se advierte que el coeficiente se obtiene de una relación entre el Impuesto a la Renta resultante y los ingresos gravados de tercera categoría; por lo que, en caso no se considerara dentro de los ingresos netos del mismo ejercicio a las ganancias por diferencia en cambio se generaría un aumento en el coeficiente.

Ello conduciría a que el Impuesto a la Renta considerado como numerador de la fórmula se haya calculado sobre una base imponible que contiene las ganancias por diferencia de cambio, mientras que el denominador no incluiría dichas ganancias, lo que no sería razonable y coherente, por lo que entendemos que las ganancias por diferencia de cambio no deben ser excluidas del denominador de la fórmula.

Al respecto, es importante señalar que un criterio similar al expresado ha sido recogido por el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 018-3-2000 de fecha 16 de enero[1], la misma que fue emitida como jurisprudencia de observancia obligatoria. En esta resolución, el Tribunal Fiscal se pronunció sobre la inclusión del Resultado por Exposición a la Inflación como parte de los ingresos netos para propósitos de la determinación del coeficiente de los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta, a pesar que el Resultado por Exposición a la Inflación no es un ingreso sino un resultado tributario.

En efecto, el Tribunal Fiscal estableció que:

“(…) el sistema de pagos a cuenta mediante la aplicación de un coeficiente se sustenta en una relación entre el impuesto calculado y los ingresos gravables del ejercicio anterior o precedente al anterior, según corresponda, lo cual establece un ratio en función al gravamen que recae sobre el total de las rentas; de considerar el REI a efectos de determinar el impuesto en el numerador y no en el denominador implica que el mencionado ratio se distorsione y se incremente indebidamente el coeficiente

Como puede apreciarse, el Tribunal Fiscal señala que el Resultado por Exposición a la Inflación no debe ser excluido de los “ingresos netos” para propósitos del cálculo del coeficiente de los pagos a cuenta, a pesar que no es un ingreso sino un resultado tributario.


[1] Criterio que ha sido reiterado en las Resoluciones No. 1172-4-97 y No. 306-2-98.

jueves, febrero 7

Tribunal Fiscal dicta precedente de observancia obligatoria

El Tribunal Fiscal publicó recientemente la RFT 05464-4-2007, por el cual establece el criterio de observancia obligatoria siguiente:

"Procede la cobranza coactiva de una orden de pago cuya reclamación ha sido declarada inadmisible por la administración, aun cuando el deudor haya interpuesto recurso de apelación en el plazo de Ley".

El punto controvertido en la presente jurisprudencia versa sobre si deben considerar exigibles o no las deudas tributarias contrarías con ordenes de pago cuya reclamación sea declarada inadmisible y tenga en trámite un recurso de apelación.

Sobre el tema, anteriormente las RTF's 045-4-2003 y 02632-2-2005 precisaron que el procedimiento de cobranza coactiva debía suspenderse cunado estén en trámite los recursos de reclamación o apelación de ordenes de pago y resoluciones de multa.

Sin embargo, el Tribunal Fiscal, en la sentencia bajo comentario ha establecido como criterio de observancia obligatoria que las ordenes de pago son exigibles aunque se hayan interpuesto recursos de apelación, en el plazo previsto por Ley, contra la resolución que declara la inadmisibilidad del recurso de reclamación.

Fundamento
El Tribunal Fiscal señala como fundamento que la reclamación o apelación de la orden de pago no es un supuesto expresamente establecido en el artículo 119°, numeral 1° inciso b) del Código Tributario, supuesto que considera que el ejecutor coactivo deberá concluir el procedimiento coactivo cuando se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra una resolución de determinación o una resolución de multa que contenga la deuda tributaria, mas no hace referencia a las Ordenes de Pago.

Opinión
Creemos que la RTF esta dirigida a que los contribuyentes no se sigan presentando recursos de apelación con la única finalidad de dilatar la cobranza y evadir su obligación que lo unico que ocasionan es entorpecer y recargar las funciones del Tribunal Fiscal.

Asimismo, consideramos que el criterio adoptado por la RTF es correcto, toda vez que la procedencia de la cobranza coactiva de la deuda contenida en una Orden de Pago solo procederá una vez que se haya declarado la inadmisibilidad del recurso de reclamación, por lo que los contribuyentes que sean acotados con Ordenes de Pago que sean manifiestamente improcedentes, podrán reclamar (y por lo tanto suspender el procedimiento de cobranza coactiva) dichos valores y solo cuando la Administración Tributaria resuelva sobre la procedencia o no de la Orden de Pago se podrá exigir coactivamente la deuda contenida en dicho valor.

Novedosa posición de las autoridades migratorias sobre la posibilidad de trabajar con una visa por llamado de familia

Mediante un reciente oficio, la Dirección General de Migraciones y Naturalización (DIGEMIN) del Ministerio del Interior, ha comunicado que no es necesario que la cónyuge de un trabajador extranjero, que cuente con una visa por llamado de familia, solicite su cambio de calidad migratoria para que pueda legalmente trabajar en el país.

En el referido oficio, la DIGEMIN precisa que, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley de extranjería, todo extranjero constituye una unidad migratoria, por lo que su calidad migratoria se extiende a los miembros de su familia (cónyuge, hijos menores de 18 años, hijas solteras, padres y dependientes).

Así la cónyuge de un trabajador extranjero tiene las mismas prerrogativas, derechos y obligaciones, y, en consecuencia, esta autorizada para firmar contratos de trabajo y prestar servicios dependientes, pese a ostentar únicamente una visa por llamado de familia.

Hay que señalar que la posición que tradicionalmente ha sustentado la división de extranjería de la Policía Nacional del Perú es que la calidad migratoria de trabajador es la única que permite realizar actividades laborales en el país.

Frente al silencio de la DIGEMIN, esta era la posición mas conservadora teniendo en cuenta que la primera entidad es la encargada de investigar las infracciones migratorias.

Con el pronunciamiento de la DIGEMIN se zanja una larga discusión acerca de la posibilidad de trabajar validamente con la visa por llamado de familia.