lunes, agosto 17

Resolución del Tribunal Fiscal No. 01028-5-2009

Según lo dispuesto por el Tribunal Fiscal, y de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional recaído en el expediente No. 03797-2006-PA/TC, la notificación conjunta de la Orden de Pago y de las Resolución de Cobranza Coactiva, mediante la cual se da inicio al procedimiento, afecta los derechos de defensa del contribuyente en sede administrativa, por lo que debe dejarse sin efecto los procedimientos de cobranza coactiva iniciados y levantarse las medidas cautelares que se hubieren trabado.

viernes, agosto 14

Resolución del Tribunal Fiscal No. 0601-5-2003

Los intereses abonados por la Administración por pagos indebidos realizados por el contribuyente no constituyen ingresos afectos al Impuesto a la Renta, en tanto no califican dentro del concepto de renta producto, ni constituye ingresos provenientes de operaciones con terceros; por el contrario, devienen de una obligación legal.

Etiquetas de Technorati: ,,

Resolución del Tribunal Fiscal No. 04123-1-2006

La remuneración vacacional al tener la naturaleza de remuneración y por tanto de renta de quinta categoría, es deducible como gasto en aplicación de lo dispuesto en el inciso v) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; en consecuencia, para efecto de su deducción se debe cumplir con el pago de la misma dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración anual del Impuesto al a Renta.

viernes, enero 9

Modifican diversas disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago y amplían plazos para el uso de sistemas informáticos y presentación del Formulario No. 845

El 31 de diciembre de 2008 fue publicada la Resolución de Superintendencia No. 233-2008/SUNAT, mediante el cual se modifican diversas disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago y se amplía el uso de sistemas informáticos y del formulario No. 845.

Respecto a las modificaciones introducidas al Reglamento de Comprobantes de Pago (en adelante, el “RCP”), la norma bajo comentario ha establecido lo siguiente:

1. Con relación a las boletas de venta, se ha establecido que las boletas que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal y/o sustenten el gasto o costo para efectos tributarios, deberán consignar los nombres y apellidos o razón social del contribuyente, así como su número del Registro Único de Contribuyente.

Asimismo, se ha reducido de media UIT (S/. 1,750.00 al 31 de diciembre de 2008) a setecientos soles (S/. 700.00), el importe a partir del cual es requisito mínimo de las boletas de venta que se consignen los nombres, apellidos y número de Documento de Identidad del adquirente de un bien o un servicio.

2. Con relación a la compraventa de bienes por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares en los que el pago se efectúe mediante tarjetas de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, se ha establecido que el vendedor deberá emitir el comprobante en la fecha en que reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, debiendo otorgar el referido comprobante conjuntamente con el bien.

Sin embargo, se establece que si el adquirente del bien solicita que este le sea entregado a un tercero, el comprobante de pago le podrá ser otorgado a aquél hasta la fecha de entrega del bien.

3. De otro lado se ha exceptuado de la obligación de emitir comprobantes de pago cuando se efectúe el canje de productos de la misma naturaleza en aplicación de cláusulas de garantía de calidad o de caducidad, contenidas en contratos de compraventa o en dispositivos legales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) su uso se generalizado por el vendedor; (ii) el valor de venta del producto entregado a cambio sea el mismo; y, (iii) la devolución del producto se acredite mediante la una guía de remisión.

Asimismo, y complementando lo señalado en el párrafo anterior anteriormente, el vendedor de los productos canjeados no está obligado a emitir notas de crédito.

4. Finalmente, se ha eliminado la obligación de consignar el valor CIF, el valor de transferencia y la diferencia entre ambos valores en las facturas o boletas de venta emitidas con ocasión a la transferencia de bienes efectuada antes de su despacho a consumo.

En cuanto al uso de los sistemas informáticos, la Primera Disposición Complementaria Final de la Resolución bajo comentario ha ampliado su uso hasta el 30 de junio de 2010 (incluso el uso de aplicativos informáticos que hubieran sido declarados como máquinas registradoras). Asimismo, se ha ampliado hasta el 31 de diciembre de 2009 el plazo para la presentación del formulario No. 845.

Finalmente, debemos señalar que la Resolución bajo comentario entró en vigencia el 01 de enero de 2009, salvo las modificaciones referidas a las boletas de venta y a la compraventa de bienes por Internet u otros medios, las cuales entrarán en vigencia el 01 de marzo de 2009.

Etiquetas de Technorati: ,

Eliminan requisito de alta eficacia utilizado para determinar si un instrumento financiero derivado tiene fines de cobertura

El día 27 de diciembre del 2008 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley No. 29306, a través de la cual se sustituyó el literal b) del artículo 5-A y el literal a) del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo No. 179-2004-EF, modificándose los requisitos para determinar si un instrumento financiero derivado tiene fines de cobertura.

En principio, es preciso señalar que los instrumentos financieros derivados son herramientas financieras que permiten asegurar, de manera anticipada, los principales aspectos de una transacción futura: precio, cantidad y calidad. Estos se estructuran a través de contratos financieros que involucran 2 partes que ocupan una posición compradora y otra vendedora; y su valor deriva del movimiento en el precio o valor de un activo denominado “subyacente” que puede ser financiero (tasa de interés, tipo de cambio, bonos, índices bursátiles, entre otros), no financiero (productos agrícolas, metales, petróleo y otros comodities como el cobre, oro, café); u otro derivado (forward swaps, swaptions).

Los instrumentos financieros pueden utilizarse con fines de cobertura o de especulación. Los primeros permiten que las empresas controlen su exposición al riesgo generado por la volatilidad de los precios, mientras que los segundos son utilizados por los inversionistas para beneficiarse de los cambios de posición de los contratos y de los precios reflejados en cada uno de ellos.

En el año 2007, se incorporó a la Ley del Impuesto a la Renta una regulación sobre los instrumentos financieros derivados, que estableció tratamientos diferenciados según éstos instrumentos tengan o no fines de cobertura.

Actualmente, el tratamiento tributario aplicable a un instrumento financiero derivado sin fines de cobertura consiste en que, las pérdidas que generen las operaciones con dichos instrumentos deben cedularizarse y solo pueden compensarse con rentas de fuente peruana originadas por la contratación de instrumentos financieros derivados que tengan el mismo fin de no cobertura. En ese sentido, las pérdidas de los instrumentos financieros derivados sin fines de cobertura no pueden compensarse con otro tipo de rentas.

Para la aplicación de dicho tratamiento tributario, la norma ha dispuesto que calificarán como instrumentos financieros derivados sin fines de cobertura, aquellos que no cumplan con los tres requisitos necesarios para calificar como uno con fines de cobertura.

Ahora bien, uno de los tres requisitos antes señalados era contribuir razonablemente a eliminar, atenuar o evitar el riesgo de variación de precios, fluctuación del tipo de cambio, entre otros. Para determinar si la contribución de un instrumento era razonable se estableció que este debía resultar altamente eficaz para conseguir dicho fin, y ello se verificaba únicamente cuando el ratio de eficacia se encontraba en el rango de 80% a 125%.

En la práctica, la aplicación del mencionado ratio de eficacia generaba que en muchos casos los instrumentos financieros derivados contratados con fines de cobertura fueran calificados para efectos tributarios sin fines de cobertura, por razones que no eran imputables a un uso especulativo del instrumento, sino a la evolución futura e incierta de los precios en el mercado, generándose la mencionada cedularización de sus pérdidas.

En efecto, resultaba ilógico que para efectos tributarios, la calificación de los instrumentos financieros dependiera de un ratio que únicamente determinaba cuan efectiva había sido la cobertura, cuando en la práctica el contribuyente contaba con información cualitativa que le permitía demostrar que el instrumento financiero derivado tenía naturaleza de cobertura.

En ese sentido, la ley bajo comentario ha eliminado de la Ley del Impuesto a la Renta, toda referencia al requisito de alta eficacia de un instrumento financiero derivado. Asimismo, se ha retirado el requisito de que el instrumento financiero derivado deba cubrir el riesgo durante todo el periodo en que se verifica.

Adicionalmente, cabe señalar que se ha eliminado la regla de imputación al cierre de cada ejercicio gravable, de las rentas y pérdidas de los instrumentos financieros derivados que consideren como subyacente exclusivamente al tipo de cambio de una moneda extranjera. Dicha eliminación se ha efectuado con el objeto de evitar complicaciones innecesarias que lleven a los contribuyentes a realizar ajustes especiales sobre los resultados calculados al cierre para que sea coherentes con los resultados definitivos.