martes, febrero 15

Incluyen Nuevos Supuestos de Rentas de Fuente Peruana

El pasado 15 de febrero de 2011 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley No. 29663, que introduce una serie de modificaciones al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, la LIR).

La norma bajo comentario regula principalmente la inclusión de algunos supuestos de renta de fuente peruana y su aplicación. A continuación detallamos las principales modificaciones y disposiciones desarrolladas por la Ley.

Respecto a las operaciones que generan rentas de fuente peruana, se ha establecido que constituyen rentas de fuente peruana, los resultados obtenidos por sujetos no domicilios proveniente de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados que utilicen un mercado centralizado o no, ubicado en el país.

Asimismo establece que serán rentas de fuente peruana el ingreso obtenido por la venta indirecta de acciones o participaciones de empresas constituidas en el país. Para tales efectos la norma bajo comentario señala que se produce una venta indirecta cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una empresa no domiciliada en el país, que a su vez es propietaria, en forma directa o por intermedio de otras empresas, de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país siempre que:

a. El valor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurídica domiciliada, en cualquiera de los 12 meses anteriores a la enajenación, sea equivalente al 50% o más del valor del mercado de todas las acciones o participaciones de la empresa no domiciliada.

b. Que la empresa no domiciliada sea residente en un país o territorio de baja o nula imposición. Este supuesto no será aplicable si la empresa no domiciliada acredite de manera fehaciente que no se encuentra en el supuesto señalado en el punto anterior.

De otro lado, se ha establecido que también constituye renta de fuente peruana la diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital más las primas suplementarias, si las hubiere, y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que la integran en la oportunidad que opere una reducción de capital, siempre que en los 12 meses anteriores a la distribución, la empresa no domiciliada hubiera aumentado su capital como consecuencia de nuevos aportes, de capitalización de créditos o de una reorganización. Las personas naturales, sucesiones indivisas y personas jurídicas no domiciliadas, calcularán su impuesto aplicando una tasa del 30% a las rentas obtenidas por este concepto.

Respecto al valor de mercado de las acciones y participaciones de los supuestos introducidos por la presente norma, se indica que este será establecido mediante Decreto Supremo, pero en tanto éste no sea aprobado serán de aplicación las reglas de valor de mercado previstas actualmente por el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Asimismo, se ha establecido que la persona jurídica domiciliada emisora de los valores que han sido objeto de enajenación directa o indirecta será responsable solidario cuando, en el transcurso de los 12 meses anteriores a la enajenación, el sujeto no domiciliado se encuentre vinculado directa o indirectamente a la misma a través de su participación en el control, la administración o el capital.

Finalmente, se ha establecido que las personas jurídicas domiciliadas estarán obligadas a comunicar a la SUNAT las emisiones, transferencias y cancelación de acciones realizadas, incluidas las enajenaciones indirectas de acciones; en la forma, plazos y condiciones que ésta señale. Igual obligación rige para el caso de participaciones sociales en lo que fuera aplicable. Mediante Decreto Supremo se podrán establecer excepciones a dicha obligación.

 

lunes, diciembre 20

¿Conoce usted, las implicancias de la inclusión de los Contratos de Construcción al SPOT?

La Resolución de Superintendencia No. 293-2010/SUNAT (en adelante, la “Resolución”) estableció que a partir del 01 de diciembre de 2010 los contratos de construcción se consideren operaciones sujetas al SPOT con un porcentaje del 5% sobre el importe de la operación.

Ahora bien, el inciso d) del artículo 3 de la Ley del Impuesto General a las Ventas establece que se entenderá como actividades de construcción a: (i) Preparación del Terreno; (ii) Contrucción de edificios completos y de parte de edificios; obras de ingeniería civil; (iii) Acondicionamiento de edificios; (iv) terminación de edificios; y, (v) Alquiler de equipo de construcción y demolición dotado de operario. (Es importante señalar que para efectos del SPOT no se considerara como contrato de construcción a aquellos que consistan exclusivamente en el arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de equipo de construcción dotado de operario, toda vez que dicho servicio se encuentra sujeto a detracción con el porcentaje del 12% como arrendamiento de bienes y no con el 5% por encontrarse excluida expresamente por el artículo 2 de la Resolución).

Una vez establecido que se deberá entender por contratos de construcción, debemos precisar cuando nace la obligación tributaria del IGV en los contratos de construcción, para ello nos remitiremos al inciso e) del artículo 4 de la Ley del Impuesto General a las Ventas que dispone que la obligación tributaria nace en la fecha que se emita el comprobante de pago o en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero.

En tal sentido, de la norma citada en el párrafo anterior, podemos concluir que la detracción del 5% será de aplicación aun cuando el contrato se hubiere celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, teniendo en consideración que se deberá realizar la retención correspondiente cuando se realicen pagos parciales con posterioridad al 01 de diciembre de 2010 o se emita comprobantes de pago luego de la fecha indicada.

En cuanto a los sujetos obligados a efectuar el depósito, la Resolución establece que será quien encarga la construcción o quien ejecuta el contrato de construcción cuando éste reciba la totalidad del importe de la operación sin haber acreditado el depósito respectivo, lo que no exime de la sanción correspondiente.

lunes, agosto 17

Resolución del Tribunal Fiscal No. 01028-5-2009

Según lo dispuesto por el Tribunal Fiscal, y de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional recaído en el expediente No. 03797-2006-PA/TC, la notificación conjunta de la Orden de Pago y de las Resolución de Cobranza Coactiva, mediante la cual se da inicio al procedimiento, afecta los derechos de defensa del contribuyente en sede administrativa, por lo que debe dejarse sin efecto los procedimientos de cobranza coactiva iniciados y levantarse las medidas cautelares que se hubieren trabado.

viernes, agosto 14

Resolución del Tribunal Fiscal No. 0601-5-2003

Los intereses abonados por la Administración por pagos indebidos realizados por el contribuyente no constituyen ingresos afectos al Impuesto a la Renta, en tanto no califican dentro del concepto de renta producto, ni constituye ingresos provenientes de operaciones con terceros; por el contrario, devienen de una obligación legal.

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Resolución del Tribunal Fiscal No. 04123-1-2006

La remuneración vacacional al tener la naturaleza de remuneración y por tanto de renta de quinta categoría, es deducible como gasto en aplicación de lo dispuesto en el inciso v) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; en consecuencia, para efecto de su deducción se debe cumplir con el pago de la misma dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración anual del Impuesto al a Renta.