martes, agosto 26

¿Quién asume las deudas tributarias en una transacción?

Un aspecto esencial en la adquisición de un negocio, sea que esta se concrete vía compra de activos, y eventualmente pasivos, o a través de una transferencia de acciones, es el relacionado a la responsabilidad que le corresponde al comprador por las deudas tributarias que pudieran existir en el negocio materia de transacción.

Cuando la adquisición se materializa mediante una compraventa de las acciones de la empresa, en este último subsistirán todas las deudas tributarias existentes a la fecha de la citada operación de compraventa. No podría ser de otra manera, pues el hecho de que las acciones de la empresa sean transferidas, en modo alguno podría determinar que desaparezcan o se reduzcan las deudas tributarias que se hubiesen generado mientras el accionista fue otro.

Por ello, al adquirir las acciones, el comprador sabe que se mantendrán los pasivos tributarios que tuviera la empresa, hayan sido estos reconocidos o no en sus estados financieros a la fecha de la operación. Para cubrir el riesgo de la existencia de aquellas deudas que no estuvieran registradas en el balance de la empresa, normalmente el comprador exige al vendedor incluir en el contrato de compraventa de acciones cláusulas de protección, con el propósito de ver resarcido el perjuicio que pudieran ocasionarle los mismos.

Sin embargo, ¿qué ocurre cuando la adquisición de un negocio se concreta vía la compra de activos y/o pasivos? ¿Hasta dónde llega en este caso la responsabilidad del adquirente por las deudas tributarias del negocio adquirido? El Código Tributario vigente consagra la responsabilidad solidaria de los compradores del activo y/ o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. En términos simples, el fisco puede dirigirse contra el comprador para cobrar una deuda tributaria del vendedor del activo y/o pasivo.

La citada regla resulta de aplicación cuando se adquiere una línea de negocios o un fondo empresarial y no cuando se trata de un activo o un grupo de activos aislados. Asumir una posición distinta a la expuesta  nos llevaría al absurdo de sostener que el solo hecho de comprar, por ejemplo, una maquinaria a una empresa comercializadora, o un bien de consumo a un supermercado, nos convierte inmediatamente en responsables solidarios de sus obligaciones tributarias.

Dado que la ley no lo ha hecho, resulta pertinente discernir cuáles son los límites a los que se encuentra sujeta dicha responsabilidad solidaria. En primer lugar, tratemos el límite temporal. Pensemos que el comprador de un negocio solo debe responder por las deudas tributarias del vendedor, generadas hasta el momento de la transferencia del negocio, y siempre y cuando estas no hayan prescrito. Por ende, no podrían imputarsele al adquirente deudas por obligaciones tributarias generadas con posterioridad a la operación (transferencia de negocio) que dio origen a la imputación de responsabilidad.

desde la perspectiva del límite cualitativo, es decir, ¿qué clase de deudas tributarias podrán ser exigidas por el fisco al comprador de un negocio que tiene la calidad de responsable solidario de dichas deudas? En la medida en que la regla de atribución de responsabilidad tributaria que estamos comentando proviene de una norma de carácter general (Código Tributario), consideramos que no está dirigida a un tributo en particular, sino a todo el universo de tributos que pudieran recaer sobre el transferente. En tal sentido, el comprador, en estricto, es responsable solidario de cualquier tributo impago a cargo del transferente, siempre, evidentemente, que el tributo correspondiente no esté prescrito.

Finalmente, debemos preguntarnos ¿hasta qué importe debe responder el comprador de un negocio por las deudas tributarias generadas en cabeza del propietario anterior? La designación como responsable de un sujeto totalmente ajeno al contribuyente solo encuentra sentido en la existencia de un nexo causal entre ambos, que en este caso está constituido por la adquisición de activos. En tal sentido, creemos que no se puede imputar a los responsables solidarios obligaciones por montos superiores a los involucrados en sus transacciones con el contribuyente, que son precisamente las que dieron origen a la atribución de responsabilidad.

Dicho de otro modo, nos parece que no se justificaría que el comprador de un negocio se convierta en responsable solidario por deudas tributarias del transferente en la parte que estas excedan el valor de los activos que le fueron transferidos, pues fuera de dichos activos no existiría una causa razonable para que el comprador tenga que responder. Por consiguiente, el comprador de un negocio o fondo empresarial debería responder únicamente hasta el valor de los activos que le fueron transferidos.

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