martes, agosto 19

Jurisprudencia

Resolución del Tribunal Fiscal No. 03599-4-2003

El artículo 4° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, Decreto Legislativo N° 821, dispone que la obligación tributaria se origina en la prestación de servicios, en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se percibe la retribución. Lo que ocurra primero.

Cuando se prestó el servicio de manera efectiva y se emitió la factura correspondiente, el hecho que después se discuta si el contrato que respalda la prestación de los servicios, debe anularse o no por diversas causas, no sería relevante para efectos impositivos al haberse concretado el nacimiento de la obligación tributaria.

La naturaleza propia del servicio o de las prestaciones que involucra el mismo, se agotan por el sólo hecho de brindarse las mismas al usuario, toda vez que no hay posibilidad de retorno de dicho servicio a quien se los presto.

Cuando un servicio no se ha prestado en su integridad sino que se ha cumplido sólo una parte del mismo, sólo es posible gravar la parte que se ha prestado al haberse agotado su cumplimiento, esto debido al hecho que no se puede devolver servicios.

Sería errado emitir una nota de crédito que busque anular la operación y que consideré a los servicios ya prestados, toda vez que por su propia naturaleza no se pueden devolver, además no se registran en ningún kardex porque estos registros permiten reconocer las características físicas de los bienes y no de los servicios.

En todo caso la nulidad total o parcial del contrato da derecho a la parte contratante de realizar el ajuste del IGV de acuerdo a la Ley en la oportunidad que corresponda y por las prestaciones efectuadas.

 

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