viernes, enero 9

Eliminan requisito de alta eficacia utilizado para determinar si un instrumento financiero derivado tiene fines de cobertura

El día 27 de diciembre del 2008 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley No. 29306, a través de la cual se sustituyó el literal b) del artículo 5-A y el literal a) del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo No. 179-2004-EF, modificándose los requisitos para determinar si un instrumento financiero derivado tiene fines de cobertura.

En principio, es preciso señalar que los instrumentos financieros derivados son herramientas financieras que permiten asegurar, de manera anticipada, los principales aspectos de una transacción futura: precio, cantidad y calidad. Estos se estructuran a través de contratos financieros que involucran 2 partes que ocupan una posición compradora y otra vendedora; y su valor deriva del movimiento en el precio o valor de un activo denominado “subyacente” que puede ser financiero (tasa de interés, tipo de cambio, bonos, índices bursátiles, entre otros), no financiero (productos agrícolas, metales, petróleo y otros comodities como el cobre, oro, café); u otro derivado (forward swaps, swaptions).

Los instrumentos financieros pueden utilizarse con fines de cobertura o de especulación. Los primeros permiten que las empresas controlen su exposición al riesgo generado por la volatilidad de los precios, mientras que los segundos son utilizados por los inversionistas para beneficiarse de los cambios de posición de los contratos y de los precios reflejados en cada uno de ellos.

En el año 2007, se incorporó a la Ley del Impuesto a la Renta una regulación sobre los instrumentos financieros derivados, que estableció tratamientos diferenciados según éstos instrumentos tengan o no fines de cobertura.

Actualmente, el tratamiento tributario aplicable a un instrumento financiero derivado sin fines de cobertura consiste en que, las pérdidas que generen las operaciones con dichos instrumentos deben cedularizarse y solo pueden compensarse con rentas de fuente peruana originadas por la contratación de instrumentos financieros derivados que tengan el mismo fin de no cobertura. En ese sentido, las pérdidas de los instrumentos financieros derivados sin fines de cobertura no pueden compensarse con otro tipo de rentas.

Para la aplicación de dicho tratamiento tributario, la norma ha dispuesto que calificarán como instrumentos financieros derivados sin fines de cobertura, aquellos que no cumplan con los tres requisitos necesarios para calificar como uno con fines de cobertura.

Ahora bien, uno de los tres requisitos antes señalados era contribuir razonablemente a eliminar, atenuar o evitar el riesgo de variación de precios, fluctuación del tipo de cambio, entre otros. Para determinar si la contribución de un instrumento era razonable se estableció que este debía resultar altamente eficaz para conseguir dicho fin, y ello se verificaba únicamente cuando el ratio de eficacia se encontraba en el rango de 80% a 125%.

En la práctica, la aplicación del mencionado ratio de eficacia generaba que en muchos casos los instrumentos financieros derivados contratados con fines de cobertura fueran calificados para efectos tributarios sin fines de cobertura, por razones que no eran imputables a un uso especulativo del instrumento, sino a la evolución futura e incierta de los precios en el mercado, generándose la mencionada cedularización de sus pérdidas.

En efecto, resultaba ilógico que para efectos tributarios, la calificación de los instrumentos financieros dependiera de un ratio que únicamente determinaba cuan efectiva había sido la cobertura, cuando en la práctica el contribuyente contaba con información cualitativa que le permitía demostrar que el instrumento financiero derivado tenía naturaleza de cobertura.

En ese sentido, la ley bajo comentario ha eliminado de la Ley del Impuesto a la Renta, toda referencia al requisito de alta eficacia de un instrumento financiero derivado. Asimismo, se ha retirado el requisito de que el instrumento financiero derivado deba cubrir el riesgo durante todo el periodo en que se verifica.

Adicionalmente, cabe señalar que se ha eliminado la regla de imputación al cierre de cada ejercicio gravable, de las rentas y pérdidas de los instrumentos financieros derivados que consideren como subyacente exclusivamente al tipo de cambio de una moneda extranjera. Dicha eliminación se ha efectuado con el objeto de evitar complicaciones innecesarias que lleven a los contribuyentes a realizar ajustes especiales sobre los resultados calculados al cierre para que sea coherentes con los resultados definitivos.

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