jueves, enero 8

Modifican el Reglamento del la Ley del Impuesto a la Renta

El 30 de diciembre del 2008 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 177-2008-EF que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) de acuerdo a lo siguiente:

Ámbito de aplicación del Impuesto

Se ha modificado el inciso b) del artículo 1° del Reglamento de la LIR con el fin de establecer que se entenderá que hay lotización o urbanización, desde: (i) El momento en que se aprueben los proyectos de habilitación urbana, antes la norma se refería a estudios y proyectos, y (ii) Se autorice la ejecución de las obras conforme a lo dispuesto en las normas que regulen la materia, antes la norma se refería al Reglamento Nacional de Construcciones que a la fecha ha sido derogado por el Reglamento Nacional de Edificaciones.

Obligatoriedad de consignar las retribuciones en el Libro de Retenciones incisos e) y f) del Artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Los incisos e) y f) del artículo 34 de la LIR establecen que son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto de: (i) Trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda; y (ii) Prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.

Toda vez que por dichas rentas no se emite comprobante de pago, el artículo 21° del Reglamento de la LIR establece que a fin de sustentar dichos gastos, las empresas debían contar con el “Libro de Retenciones incisos e) y f) del Artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta” en el cual se anotaban dichas retribuciones.

De acuerdo a la norma materia de comentario, se ha establecido que los sujetos que estén obligados a incluir tales retribuciones en la planilla electrónica o aquéllos que, sin estarlo, ejerzan la opción de llevar dicha planilla para presentarla ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, no se encontrarán obligados a consignar dicha información en el Libro de Retenciones ya que su sustento de gastos será la planilla electrónica.

Deducción de las remuneraciones de los accionistas: Valor de mercado de las remuneraciones y criterios de vinculación

De acuerdo al artículo 5° del Decreto Legislativo N° 979, que modificó el inciso n) del artículo 37° de la LIR y que está vigente desde el 01 de enero del 2008, las remuneraciones del titular de una E.I.R.L., accionistas y en general los socios o asociados de personas jurídicas, son deducibles en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que la remuneración no excede el valor de mercado.

Así, establece que se aplicará el valor de mercado siempre y cuando se trate del titular de la E.I.R.L., accionista, socio o asociado de persona jurídica que califique como parte vinculada con el empleador, en razón a su participación en el control, la administración o el capital de la empresa. Para ello, se indica que el Reglamento establecerá los supuestos en los cuales se configura dicha vinculación.

En ese sentido, mediante la presente norma se establecen los supuestos en los cuales se configura dicha vinculación. Así, se señala que se considerará que el accionista y, en general, el socio o asociado de la persona jurídica empleadora califica como parte vinculada con ésta, en los siguientes supuestos:

1. Posea más del 30% del capital de la persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.

2. Ejerza el cargo de gerente, administrador u otro cargo con funciones similares y tenga funciones de la administración general de la persona jurídica empleadora.

3. Cuando ejerciendo alguno de los cargos señalados en el punto 2, tenga entre sus funciones la de contratación de personal o tenga injerencia directa o indirecta en el proceso de selección. Se entiende que existe injerencia directa cuando el socio o asociado de la persona jurídica empleadora, tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal.

4. Cuando su cónyuge, concubino o pariente hasta el 4to grado de consanguinidad o 2do de afinidad posean, individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, la proporción del capital señalada en el punto 1; o cuando se encuentren en el supuesto del punto 2 o 3.

5. Cuando participe en contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, directamente o por intermedio de un tercero, en más del 30% en el patrimonio del contrato; o cuando se encuentren en el supuesto del punto 2 o 3. Asimismo, cuando su cónyuge, concubino o pariente hasta el 4to grado de consanguinidad o 2do de afinidad participen individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, en más del 30% en el patrimonio del contrato o cuando se encuentren en el supuesto del supuesto del punto 2 o 3.

6. Cuando en el contrato de asociación en participación se encuentre establecido que el asociado participará, directamente o por intermedio de un tercero, en más del 30% en los resultados o en las utilidades generados por uno o varios negocios del asociante persona jurídica; o cuando el asociado se encuentre en el supuesto del punto 2 o 3, de uno o varios negocios del asociante persona jurídica. Asimismo, cuando en tales contratos se encuentre establecido que su cónyuge, concubino o pariente hasta el 4to grado de consanguinidad o 2do de afinidad participen, individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, en más del treinta por ciento 30% en los resultados o en las utilidades generados por uno o varios negocios del asociante persona jurídica; o cuando se encuentren en el supuesto del punto 2 o 3, de uno o varios negocios del asociante persona jurídica.

7. Cuando en la junta general de accionistas o de socios de la persona jurídica empleadora se ejerza influencia dominante en la adopción de los acuerdos referidos a los asuntos mencionados en el artículo 126° de la Ley General de Sociedades.

Asimismo, se establece que la vinculación quedará configurada y regirá de acuerdo con las siguientes reglas:

- En el caso de los puntos 1 al 6, la vinculación se configurará desde el mes en que se verifique la causal y regirá hasta el mes en que se produzca el cese de la causal.

- En el caso del punto 7, la vinculación regirá desde el mes de la fecha de adopción del acuerdo hasta el cierre del ejercicio gravable siguiente.

Deducción de las remuneraciones de los parientes hasta el 4to grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los accionistas.

Para efecto de lo dispuesto en el inciso ñ) del artículo 37° de la LIR, referido a la vinculación en el caso de parientes hasta el 4to grado de consanguinidad o segundo de afinidad del socio o asociado de la persona jurídica, se considerará que la entidad empleadora califica como parte vinculada cuando se encuentre en alguno de los supuestos referidos en el punto III del presente informe.

El presente Decreto Supremo entró en vigencia el 01 de enero del 2009.

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