viernes, enero 9

Modifican diversas disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago y amplían plazos para el uso de sistemas informáticos y presentación del Formulario No. 845

El 31 de diciembre de 2008 fue publicada la Resolución de Superintendencia No. 233-2008/SUNAT, mediante el cual se modifican diversas disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago y se amplía el uso de sistemas informáticos y del formulario No. 845.

Respecto a las modificaciones introducidas al Reglamento de Comprobantes de Pago (en adelante, el “RCP”), la norma bajo comentario ha establecido lo siguiente:

1. Con relación a las boletas de venta, se ha establecido que las boletas que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal y/o sustenten el gasto o costo para efectos tributarios, deberán consignar los nombres y apellidos o razón social del contribuyente, así como su número del Registro Único de Contribuyente.

Asimismo, se ha reducido de media UIT (S/. 1,750.00 al 31 de diciembre de 2008) a setecientos soles (S/. 700.00), el importe a partir del cual es requisito mínimo de las boletas de venta que se consignen los nombres, apellidos y número de Documento de Identidad del adquirente de un bien o un servicio.

2. Con relación a la compraventa de bienes por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares en los que el pago se efectúe mediante tarjetas de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, se ha establecido que el vendedor deberá emitir el comprobante en la fecha en que reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, debiendo otorgar el referido comprobante conjuntamente con el bien.

Sin embargo, se establece que si el adquirente del bien solicita que este le sea entregado a un tercero, el comprobante de pago le podrá ser otorgado a aquél hasta la fecha de entrega del bien.

3. De otro lado se ha exceptuado de la obligación de emitir comprobantes de pago cuando se efectúe el canje de productos de la misma naturaleza en aplicación de cláusulas de garantía de calidad o de caducidad, contenidas en contratos de compraventa o en dispositivos legales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) su uso se generalizado por el vendedor; (ii) el valor de venta del producto entregado a cambio sea el mismo; y, (iii) la devolución del producto se acredite mediante la una guía de remisión.

Asimismo, y complementando lo señalado en el párrafo anterior anteriormente, el vendedor de los productos canjeados no está obligado a emitir notas de crédito.

4. Finalmente, se ha eliminado la obligación de consignar el valor CIF, el valor de transferencia y la diferencia entre ambos valores en las facturas o boletas de venta emitidas con ocasión a la transferencia de bienes efectuada antes de su despacho a consumo.

En cuanto al uso de los sistemas informáticos, la Primera Disposición Complementaria Final de la Resolución bajo comentario ha ampliado su uso hasta el 30 de junio de 2010 (incluso el uso de aplicativos informáticos que hubieran sido declarados como máquinas registradoras). Asimismo, se ha ampliado hasta el 31 de diciembre de 2009 el plazo para la presentación del formulario No. 845.

Finalmente, debemos señalar que la Resolución bajo comentario entró en vigencia el 01 de enero de 2009, salvo las modificaciones referidas a las boletas de venta y a la compraventa de bienes por Internet u otros medios, las cuales entrarán en vigencia el 01 de marzo de 2009.

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